Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001799
ASUNTO : RP01-P-2009-001799

Realizada como ha sido la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del imputado ÁNGEL RAMÓN OLIVEROS, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de Identidad N° 10.950.622 y residenciado en la Calle Principal, Santa Maria, Cariaco, Casa Nº 87, Municipio Ribero, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a las normas técnicas contenidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, artículos 7, 44 y 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, artículos 156, 159 y 160 parágrafo único del Reglamento de la Ley Forestal de suelos y de Aguas y Decreto Nº 1.843 de fecha 19-09-1991; Normas para la Protección de Manglares y los Espacios Vitales Asociados, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.819 de fecha 14-10-1991, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Estuvieron presentes: la Representación Fiscal del Ministerio Público Con Competencia en Defensa Ambiental (Encargado) ABG. JUAN PABLO BENCOMO, el imputado de autos ÁNGEL RAMÓN OLIVEROS, previa comparecencia por citación y la representación de la Defensoría Pública Quinta ABG. JESÚS MAYZ. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten.



NARRATIVA
se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal ante este tribunal, a saber, en fecha 30/04/2009, cursante a los folios 52 al 60, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado ÁNGEL RAMÓN OLIVEROS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a las normas técnicas contenidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, artículos 7, 44 y 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, artículos 156, 159 y 160 parágrafo único del Reglamento de la Ley Forestal de suelos y de Aguas y Decreto Nº 1.843 de fecha 19-09-1991; Normas para la Protección de Manglares y los Espacios Vitales Asociados, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.819 de fecha 14-10-1991, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 10/10/2008; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas mediante su lectura; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito copia simple de la presente acta”.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO, el Juez impone a los mismos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando el mismo, querer declarar y expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.

Se le concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO, quien expone: “solicito la no admisión de la acusación fiscal, en virtud de que la misma, no cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del COPP; ahora bien, en caso de que este tribunal considere admitir la acusación, solicito en principio la adhesión a las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y le conceda el derecho de palabra a mi representado, a los fines de que indique si se acoge o no a las medidas alternativas de la prosecución del proceso”.
MOTIVA

Acto seguido el Tribunal Tercero De Control emite su pronunciamiento y para resolver observa: El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala, se aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal sí reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma contiene los datos que permiten identificar al imputado, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido cuando se indica que en fecha 10/10/2008, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en comisión de servicio con la finalidad de efectuar patrullaje por el sector Crucero de Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre, observando un transporte de carga, el cual transitaba por la carretera nacional Cariaco – Carúpano, al cual le indicaron que se parara a la derecha, identificando al hoy imputado, procediendo a realizar una inspección a un vehiculo modelo 750, tipo camión, color rojo, placas 612-VAA, observando que en parte posterior del mismo se encontraba un lote de varas de la especie mangle y caña brava, por lo cual solicitaron al conductor la respectiva perisología del producto forestal, manifestando poseerla y que ese material era para su uso personal, de inmediato realizaron el conteo del producto arrojando una cantidad de 150 varas de especie mangle y 2.220 caña brava, procediendo a retener el producto en vista de no tener documentación que ampare la legalidad del mismo, lo cual puede acreditarse claramente en acta policial, cursante al folio 02; igualmente se desprende de las actas del presente asunto otros elementos de convicción que se devienen de las actas que conforman el presente asunto, a saber, al folio 03, cursa acta de retención, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en la cual dan cuenta de las incautaciones realizadas; a los folios 07 al 09, cursa reseña fotográfica del producto forestal retenido; al folio 21, cursa experticia de reconocimiento legal, realizada a un a un vehiculo modelo 750, tipo camión, color rojo, placas 612-VAA, la cual arroja como conclusión que el mismo arroja todos sus seriales identificativos, en estado original; a los folios 27 al 28, cursa informe de inspección de fecha 27-10-2008, suscrito por el funcionario adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, realizada a las especies incautadas. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a las normas técnicas contenidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, artículos 7, 44 y 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, artículos 156, 159 y 160 parágrafo único del Reglamento de la Ley Forestal de suelos y de Aguas y Decreto Nº 1.843 de fecha 19-09-1991; Normas para la Protección de Manglares y los Espacios Vitales Asociados, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.819 de fecha 14-10-1991, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la incautación, la cual es avalada en las actas, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que perjudican a la propiedad; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público y en conclusión es procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a las normas técnicas contenidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, artículos 7, 44 y 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, artículos 156, 159 y 160 parágrafo único del Reglamento de la Ley Forestal de suelos y de Aguas y Decreto Nº 1.843 de fecha 19-09-1991; Normas para la Protección de Manglares y los Espacios Vitales Asociados, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.819 de fecha 14-10-1991, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, la admite por el delito de delito APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación con el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a las normas técnicas contenidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, artículos 7, 44 y 79 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, artículos 156, 159 y 160 parágrafo único del Reglamento de la Ley Forestal de suelos y de Aguas y Decreto Nº 1.843 de fecha 19-09-1991; Normas para la Protección de Manglares y los Espacios Vitales Asociados, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.819 de fecha 14-10-1991, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra del ciudadano ÁNGEL RAMÓN OLIVEROS, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de Identidad N° 10.950.622 y residenciado en la Calle Principal, Santa Maria, Cariaco, Casa Nº 87, Municipio Ribero, Estado Sucre; por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera. Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 52 al 60, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaraciones del experto, Ing. Julio Cesar Benítez; funcionarios, Mitzy Morillo, José Andarcia, José Aguilera, Pérez Rivas, Rolón Chacón; así mismo se admiten en su totalidad las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura para el juicio oral y público, Informe de Inspección Técnica a la madera retenida, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a instruir a la imputada del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el imputado ÁNGEL RAMÓN OLIVEROS, que admito los hechos y ofrezco reparar el daño que pude haber causado, así mismo me comprometo a cumplir con las condiciones que tenga a bien imponer este tribunal.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “en virtud de la admisión realizada por mi representado, solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expone: “solicito la imposición de las condiciones que prevé la ley al ciudadano Ángel Oliveros.
El Juez tomó la palabra y expuso: Oído lo manifestado por el imputado de autos, lo manifestado por su defensora y por la Representación Fiscal, que no hace objeción a lo planteado por el imputado, el Tribunal visto que conforme al criterio de racionabilidad la oferta de reparación del daño se encuentra acorde con los principios de conservación y mejoramiento ambiental es por lo que procede a fijar las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del COPP, en los siguientes términos: 1.- Someterse a un programa que establezca el Ministerio del Ambiente, relacionado con la conservación y el mantenimiento del ecosistema. 2.- Abstenerse de incurrir nuevamente en la comisión de un delito similar o de otro tipo dolosos. 3.-En virtud de lo establecido en el artículo 44 del COPP en su parte infine, atendiendo el principio de proporcionalidad, se fija el plazo de un (01) año para el cumplimiento de las presentes condiciones. Y así de decide. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ÁNGEL RAMÓN OLIVEROS, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de Identidad N° 10.950.622 y residenciado en la Calle Principal, Santa Maria, Cariaco, Casa Nº 87, Municipio Ribero, Estado Sucre, asistido por el defensor pública Abg. Jesús Mayz, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la UTASP, que se designa como órgano de control o vigilancia de la presente medida alternativa. Líbrese Oficio a la delegación Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, informándole de la presente decisión e indicándole así mismo el deber de informar a este tribunal mediante oficio, el cumplimiento por parte del imputado de autos, de la condición encomendada. Líbrese Igualmente Oficio a la UTASP, a los fines de que designe un delegado de prueba que controle el cumplimiento de las condiciones impuestas. Igualmente notifíquese a la Coordinación de Vigilancia y Control del Ministerio del Ambiente con sede en Cumaná, informándole de la presente decisión, indicándole así mismo el deber de informar a este Tribunal mediante oficio, el cumplimiento por parte del imputado de autos, de la condición encomendada. Es todo, cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.-


EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ.-.