Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002392
ASUNTO : RP01-P-2009-002392
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en esta causa seguida al imputado JOHAN ANTONIO SALAZAR GARCÍA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.433.284, nacido en fecha 18/04/91, hijo de Cruz Antonio Salazar y Norelys García, albañil, residenciado en las Palomas, sector “el pescador”, bloque Nº 28, piso 3, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano.
Estuvieron presentes: la Abg. Galia Ulanova González, representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía, y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Julneila Rodríguez. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de confianza y éste manifestó no tener abogado de confianza, por lo que le Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Julneila Rodríguez, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.
NARRATIVA
Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. Galia Ulanova González representante del Ministerio Público quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad al imputado JOHAN ANTONIO SALAZAR GARCIA, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; visto que no se encuentran llenos todos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia que el imputado no posee entradas policiales, es por lo que solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, conforme al Articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano JOHAN ANTONIO SALAZAR GARCIA, plenamente identificados y solicito por último que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta.
El Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 numeral 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa; seguidamente el imputado manifestó querer declarar y expone: “eso a mí no me lo consiguieron encima. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Julneila Rodríguez, quien expone sus alegatos, en los términos siguientes: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones, basándome en el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 y 9 del COPP, en vista que estamos en la etapa de investigación, y no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de mi representado en el supuesto hecho punible, aunado a que no existen testigos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios y en jurisprudencia reiterada, el solo dicho de los funcionarios, es de carácter procedimental, y no se puede admitir como prueba fehaciente. Solicito la libertad sin restricciones para el mismo; en caso de no compartir el criterio de la defensa este Tribunal, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, de las tipificadas en el artículo 256 del COPP, tomando en cuenta que mi representado no presenta registros policiales que se evidencian en las actas, cursantes al folio 12 del expediente y que a la hora del tribunal pronunciarse, en el caso que se pronuncie con la medida, se tome en cuenta su dirección, ya que el mismo reside en Casanay. Solicito copia simple de la presente acta.
MOTIVA
Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Presentada como ha sido solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, observa este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido en un hecho delictual, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgador al revisar las actas procesales observa al folio 02 y Vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del imputado de autos, del arma incautada; así como de los elementos que fundamentan la misma; al folio 06 y vto cursa, respectivamente cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Carlos Alberto Hernández adscrito al CICPC donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos por parte de el órgano policial aprehensor; al folio 07 cursa planilla de remisión de objetos al área de resguardo y custodia de evidencias físicas; al folio 10 y Vto. cursa experticia de reconocimiento legal N° 933 suscrita por el funcionario Franklin González adscrito al CICPC, en la cual deja constancia de peritación realizada a un arma de fuego tipo escopeta, marca covavenca, serial 41598 y a una concha calibre 12 mm; cursa al folio 12 memorandun N° 9700-174-SDC-1671 emanada del área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se evidencia que los imputados de autos no registran entradas policiales; con los elementos antes descritos estima este Tribunal que la conducta exteriorizada por el imputado antes identificado, se subsume en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que se hace procedente la solicitud que formula el fiscal del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda al imputado JOHAN ANTONIO SALAZAR GARCIA, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-23.433.284, nacido en fecha 18/04/91, hijo de Cruz Antonio Salazar y Norelys García, albañil, residenciado en las Palomas, sector “el pescador”, bloque Nº 28, piso 3, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual consiste en presentaciones periódicas cada ocho (08) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al Comandante de la Policía. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía segunda del Ministerio Público. Se acuerda la libertad del imputado desde la sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Quedan notificados los presentes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Douglas Rumbos Ruiz
El Secretario,
Abg. Carlos Julio González
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