Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002391
ASUNTO : RP01-P-2009-002391


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa seguida en contra del imputados LUIS FERNANDO MALAVÉ, venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.112.523, natural de Barcelona, estado Anzoátegui; residenciado en la Calle Ecuador de Casanay, casa S/N°, cerca de la licorería “Calle Ecuador”, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julián Antonio Rodríguez.

Se encontraban presentes: la ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, el imputado de autos LUÍS FERNANDO MALAVÉ, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. JULNEILA RODRÍGUEZ. El Tribunal hizo saber al imputado de auto del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el ciudadano LUÍS FERNANDO MALAVÉ, manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Pública de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación y procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran la presente causa penal.
Se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado LUIS FERNANDO MALAVÉ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julián Antonio Rodríguez, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julián Antonio Rodríguez; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento abreviado y se califique la flagrancia; así mismo, se le expida copia certificada de las actuaciones.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado manifestó querer declarar, y expuso: “yo estaba al frente de la bomba y me quedé dormido y me pararon los dueños y sacaron una broma de leche y llamaron a la policía diciendo que yo lo había sacado”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones, basándome en el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 y 9 del COPP, en vista que estamos en la etapa de investigación, y no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de mi representado en el supuesto hecho punible, y no están llenos los extremos del numeral 2 del artículo 250 del COPP, por lo que solicito la libertad sin restricciones para el mismo; en caso de no compartir el criterio de la defensa este Tribunal, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, de las tipificadas en el artículo 256 del COPP, tomando en cuenta que mi representado no presenta registros policiales que se evidencian en las actas, cursantes al folio 15 del expediente y que a la hora del tribunal pronunciarse, en el caso que se pronuncie con la medida, se tome en cuenta su dirección, ya que el mismo reside en Casanay; además, que el delito imputado por la representante fiscal, no excede de los 10 años, no existiendo peligro de fuga, por cuanto mi representado tiene arraigo en el Estado y para que pueda existir la privación, tienen que darse todos los supuestos del artículo 250 del COPP, concatenado con el artículo 251 ejusdem. Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta.

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julián Antonio Rodríguez, a saber: Acta Policial, de fecha 02-06-09, suscrita por los funcionarios adscritos a la Región Policial N° 2, Comisaría del Municipio Ribero del Estado Sucre, donde dejan constancia de la detención del imputado, cursa al folio 06, acta de denuncia rendida por el ciudadano Julián Antonio Rodríguez, por ante Región Policial N° 2, Comisaría del Municipio Ribero del Estado Sucre, “quien declaró lo siguiente: “yo vengo a formular denuncia en contra de un muchacho que se metió en mi kiosco ubicado frente a la bomba San Remo y se llevó varios litros de jugo, varios muchachos del sector estaban haciendo un sancocho al lado de la casa y se dieron cuenta cuando este sujeto llevaba una bolsa hacia el lado de atrás del kiosco y le avisaron a Angito, quien es mi hijo, para que fuera a ver. Entonces Angito fue con los muchachos y consiguieron a este sujeto con la bolsa, con los lentes y también encontraron varios jugos. Lo agarraron y lo amarraron y cuando pasó la patrulla la llamamos y se lo entregamos con los lentes y los jugos”. Cursa al folio 07 y 08 actas de entrevista rendidas por los ciudadanos Ángel Manuel Brito y Carlos Luis Rodríguez Brito, testigos presénciales, por ante la Región Policial N° 2, comisaría del Municipio Ribero del Estado Sucre, cursa al folio 10 acta de investigación penal suscrita por el Agente Edgar Guerra, adscrito al CICPC, quien deja constancia de la recepción de las actuaciones y del ciudadano detenido, cursa al folio 14 experticia de avaluó real N° 052, de fecha 02-06-09, suscrita por el funcionario Franklin González, adscrito al CICPC. Realizada a los objetos recuperados, cursa al folio 15 memorandum N° 9700-174-SDC-1674, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano LUIS FERNANDO MALAVÉ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julián Antonio Rodríguez; por lo que corresponde entonces a este Juzgador, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julián Antonio Rodríguez, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, los cuales por haberse realizado en fecha 02 de junio de 2009; Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer la cual es baja; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en virtud que la pena a imponer no excede de los 10 años y el imputado de autos no registra entradas policiales, considera este juzgador, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la solicitud fiscal y decretar en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano LUIS FERNANDO MALAVÉ, venezolano, soltero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.112.523, natural de Barcelona, estado Anzoátegui; residenciado en la Calle Ecuador de Casanay, casa S/N°, cerca de la licorería “Calle Ecuador”, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julián Antonio Rodríguez; consistentes en presentaciones cada 8 días por ante la Prefectura de Casanay y prohibición de acercarse a la víctima. Y así decide. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado y se califica la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, tal y como lo solicitara la representante fiscal. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio al Director del IAPES. Se ordena oficiar al Prefecto de Casanay, indicándole acerca del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, adjunto a oficio. Cúmplase. Se ordena expedir por Secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Se acuerda expedir copia certificada de la presente causa a la representante fiscal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma del acta de la audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ.



EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ