Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002390
ASUNTO : RP01-P-2009-002390
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del imputado CÉSAR JOSÉ ARENAS CAÑA, cédula de identidad N° 20.992.719, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-05-85, de 22 años de edad, hijo de Flor María Caña y Luis Enrique Arenas, soltero, albañil, residenciado en la Urb. Los Cocalitos, calle principal cruce con calle 4, casa S/N°, cerca del abasto de los chinos, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francelis Josefina Ramos Ramos; en virtud de la solicitud de ratificación de medida de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor, contra el ciudadano antes nombrado, la cual fuera realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO.
Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la defensora pública penal de guardia Abg. Julneila Rodríguez.
NARRATIVA
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio público, quien expuso: Ratifico la solicitud de ratificación de medida de protección y seguridad impuesta por el órgano receptor, contra el ciudadano CÉSAR JOSÉ ARENAS CAÑA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francelis Josefina Ramos Ramos, ya que en fecha 01-06-09, a las 4:30 p.m., aproximadamente, el imputado de autos la agredió con los puños y le causó hematomas en el hombro derecho y rasguños. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley.
Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando: “NO DESEO DECLARAR.
Se le otorgó la palabra a la Defensa pública, quien expuso: “oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones, esta defensa considera que lo ajustado a derecho en estos casos, es la ratificación de la medida de protección y seguridad, impuesta por el órgano receptor; igualmente solicito copia simple del acta.
MOTIVA
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos en el cual resultó como víctima la ciudadana Francelis Ramos Ramos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 01-06-09; así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: denuncia formulada por la víctima Francelis Ramos Ramos, por ante el IAPES, Región Policial N° 1, donde expone que el imputado de autos la agredió con los puños y le causó hematomas en el hombro derecho y rasguños, cursante al folio 2. Con el acta policial cursante a los folios 3, 7, 10 y 12, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, de donde se desprende el inicio del procedimiento y en el cual detienen el imputado de autos. Con el acta de entrevista realizada a la ciudadana Emelina Josefina Gil, testigo presencial de los hechos, cursante al folio 11 de las actuaciones. Con el acta de investigación penal cursante al folio 15, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la reseña del imputado de autos. Con el resultado de la evaluación médico forense practicado a la víctima, cursante al folio 18, el cual arrojó como resultado escoriación en hombro derecho y cara lateral de muslo derecho, lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por cuatro días, secuelas no. Al folio 19 cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-1673, en la cual se evidencia que el imputado de autos NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES. Ahora bien, nos encontramos en un delito que el Ministerio Público estableció como Violencia Física, y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente muy baja, lo que hace presumir a este juzgador que no estemos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción intimidatoria, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima este juzgador que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considera de esta manera, que lo ajustado a derecho es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control Administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda la ratificación de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano CÉSAR JOSÉ ARENAS CAÑA, cédula de identidad N° 20.992.719, natural de Cumaná, nacido en fecha 09-05-85, de 22 años de edad, hijo de Flor María Caña y Luis Enrique Arenas, soltero, albañil, residenciado en la Urb. Los Cocalitos, calle principal cruce con calle 4, casa S/N°, cerca del abasto de los chinos, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francelis Josefina Ramos Ramos; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida.
Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma del acta de la audiencia. Es todo, cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
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