Tribunal Penal de Control – Cumaná

Cumaná, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002738
ASUNTO : RP01-P-2009-002738



Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa seguida en contra del imputado CARLOS LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.445.950, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-04-84, hijo de Luisa Migdalia Gómez y Carlos Martínez, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la calle Ayacucho, casa S/N°, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presente la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Omaira Guzmán Guerra. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Público Penal de Guardia Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien aceptó el cargo sobre ella recaído.

NARRATIVA
El Juez dio inicio al acto, explicó el motivo de la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a los folios 18 y 19 de la presente causa, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; cuando la ciudadana Rosmary Córdova Febres, en fecha 24 de junio de 2009, comparece por ante el puesto policial de Cariaco, con la finalidad de denunciar al imputado de autos, quien es su pareja, manifestando que dicho ciudadano la amenazó con darle un tiro en la cabeza y que cuando ella se va para casa de su mamá, él la va a buscar, le dice groserías, y le pega a su hijo menor con una correa; por lo que los funcionarios policiales se dirigieron hacia la residencia del mencionado ciudadano, y al realizarle la revisión corporal, logran incautarle a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo escopetín calibre 44 mm, marca MAIOLA, serial 14935, color plateada, con un teipe de color negro atado en su empuñadura, dos cartuchos de color rojo del mismo calibre sin percutir, por lo que procedieron a trasladarlo hasta el comando policial, quedando detenido e identificado como Carlos Luis Martínez Gómez. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, así como de la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, y es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, previa identificación, lo siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien expone: “Esta defensa no se opone a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, en contra de mi defendido, pero solicito que la misma sea de posible e inmediato cumplimiento.

MOTIVA
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la Abg. Magllanyts Briceño, en contra del imputado Carlos Luis Martínez Gómez, quien se encuentra asistido por la defensora pública Abg. Omaira Guzmán Guerra, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Tercero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, cuando en fecha 24 de junio de 2009, comparece por ante el puesto policial de Cariaco, la ciudadana Rosmary Córdova Febres, con la finalidad de denunciar al imputado de autos, quien es su pareja, manifestando que dicho ciudadano la amenazó con darle un tiro en la cabeza y que cuando ella se va para casa de su mamá, él la va a buscar, le dice groserías, y le pega a su hijo menor con una correa; por lo que los funcionarios policiales se dirigieron hacia la residencia del mencionado ciudadano, y al realizarle la revisión corporal, logran incautarle a la altura de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo escopetín calibre 44 mm, marca MAIOLA, serial 14935, color plateada, con un teipe de color negro atado en su empuñadura, dos cartuchos de color rojo del mismo calibre sin percutir, por lo que procedieron a trasladarlo hasta el comando policial, quedando detenido e identificado como Carlos Luis Martínez Gómez. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta policial al folio 3 de la presente causa, en la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento, dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de auto. Al folio 4 cursa denuncia interpuesta por la víctima, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 9 cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 24-06-09, suscrita por funcionarios adscritos CICPC, Sub-Delegación Estadal Cumaná, quienes dejan constancia de la manera en la cual recibieron las actuaciones. Así como al imputado de autos. Al folio 10 cursa planilla de remisión de objetos S/N°, referente a un arma de fuego tipo escopetín calibre 44 mm, marca MAIOLA, serial 14935, color plateada, con un teipe de color negro atado en su empuñadura, dos cartuchos de color rojo del mismo calibre sin percutir. Al folio 13 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1355, de suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registro policial. Al folio 14 cursa experticia de reconocimiento legal N° 402, realizada al arma de fuego tipo escopetín calibre 44 mm, marca MAIOLA, serial 14935, color plateada, con un teipe de color negro atado en su empuñadura, dos cartuchos de color rojo del mismo calibre sin percutir; quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es acoger con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, acuerda decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la cual fuera solicitada por la representante fiscal, en contra del imputado de autos; Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS LUIS MARTÍNEZ GÓMEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.445.950, de estado civil casado, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-04-84, hijo de Luisa Migdalia Gómez y Carlos Martínez, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la calle Ayacucho, casa S/N°, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3°, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Prefectura de Cariaco, por el lapso de seis (06) meses. En consecuencia, líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio al Prefecto de Cariaco, informándole acerca del régimen de presentaciones del imputado de autos, así mismo, que deberá informar a este Tribunal, si el imputado incumple con el régimen de presentaciones. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ





EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ