Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002737
ASUNTO : RP01-P-2009-002737



Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa seguida en contra del imputado MIGUEL JOSÉ LEMUS ALZOLAR, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.885.801, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-06-81, hijo de Hilda Alzolar y Miguel Lemus, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Urb. Fe y Alegría, sector 4, vereda 2, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Omaira Guzmán Guerra. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor Público Penal de Guardia Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien aceptó el cargo sobre ella recaído.

NARRATIVA
Acto seguido el Juez da inicio al acto, explicando el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a los folios 17 y 18 de la presente causa, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; cuando en fecha 24 de junio de 2009, funcionarios adscritos a la policía municipal, realizaban labores de patrullaje por distintos sectores de esta ciudad, específicamente en la Urb. Fe y Alegría, por la cancha, cuando observan al hoy imputado, quien llevaba en su mano derecha un bolso de color marrón, y al notar la presencia de la comisión policial, mostró signos de nerviosismo, al efectuar la revisión del bolso, se le incautó un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca GLOK, serial FVK813, color negro, contentiva en su interior de 16 cartuchos del mismo calibre, manifestando el imputado, que el arma de fuego era de su propiedad por habérsela comprado a un tercero y por considerar que el carnet presentado era irregular, quedó detenido e identificado como Miguel José Lemus Alzolar. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, así como de la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, y es por lo que solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.

Seguidamente se impuso al IMPUTADO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado, previa identificación, lo siguiente: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien expone: “esta defensa no comparte lo solicitado por la representación fiscal, ya que mi representado portaba su carnet de porte y al efectuarle la experticia al porte, este delito queda desvirtuado, lo que hay que investigar el por qué ese porte lo da las FAN y no el DARFA. El hecho que la persona haya presentado nerviosismo, es que como él carga su arma en un bolso de manos, habían las municiones que también son partes del arma; considera la defensa que no es pedir a la ligera una medida cautelar, que de alguna manera es una privación de libertad para un ciudadano. Observo, que en las actuaciones no están llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del COPP; en este caso, el fiscal lo que debió es solicitarle su libertad sin restricciones y al fiscal del Ministerio Público sabe que pudiera variar la precalificación y presentar su acto conclusivo, una vez tenga las averiguaciones hechas en este caso. Si el tribunal no comparte lo solicitado por esta defensa, solicito a la fiscal del Ministerio Público continúe con sus investigaciones, para ver si este ciudadano realmente es autor del hecho. Solicito se me expida copia simple del acta.

MOTIVA
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, representado en la Audiencia por la Abg. Magllanyts Briceño, en contra del imputado Miguel José Lemus Alzolar, quien se encuentra asistido por la defensora pública Abg. Omaira Guzmán Guerra, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Tercero de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, cuando en fecha 24 de junio de 2009, funcionarios adscritos a la Policía Municipal, realizaban labores de patrullaje por distintos sectores de esta ciudad, específicamente en la Urb. Fe y Alegría, por la cancha, cuando observan al hoy imputado, quien llevaba en su mano derecha un bolso de color marrón, y al notar la presencia de la comisión policial, mostró signos de nerviosismo, al efectuar la revisión del bolso, se le incautó un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca GLOK, serial FVK813, color negro, contentiva en su interior de 16 cartuchos del mismo calibre, manifestando el imputado, que el arma de fuego era de su propiedad por habérsela comprado a un tercero y por considerar que el carnet presentado era irregular, quedó detenido e identificado como Miguel José Lemus Alzolar. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta policial, cursante al folio 3 de la presente causa, en la cual los funcionarios actuantes en el procedimiento, dejan constancia de la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 5 cursa carnet de porte de armas, a nombre del imputado de autos. Al folio 6 cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 24-06-09, suscrita por funcionarios adscritos CICPC, Sub-Delegación Estadal Cumaná, quienes dejan constancia de la manera en la cual recibieron las actuaciones. Así como al imputado de autos. Al folio 7 cursa planilla de remisión de evidencias referente al bolso de color marrón, contentivo de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca GLOK, serial FVK813, color negro, contentiva en su interior de 16 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Al folio 10 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-1356, de suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se desprende que el imputado de autos no presenta registro policial. Al folio 14 cursa experticia de reconocimiento legal N° 403, realizada al un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca GLOK, serial FVK813, color negro, contentiva en su interior de 16 cartuchos del mismo calibre sin percutir; Al folio 15 cursa oficio N° 9700-263-1427-09, de fecha 24 de junio de 2009, emanada del CICPC, en el cual se determina que el carnet de porte de arma a nombre del ciudadano Miguel José Lemus Alzolar, tras habérsele realizado estudio documentológico, es auténtico, pero no lo certifican en virtud de que no fue el órgano que lo expidió, recomendando remitirlo al DARFA para su peritación definitiva; quedando en consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del COPP; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado. Vistos todos estos elementos, en su conjunto, lo procedente es decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MIGUEL JOSÉ LEMUS ALZOLAR, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.885.801, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-06-81, hijo de Hilda Alzolar y Miguel Lemus, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en la Urb. Fe y Alegría, sector 4, vereda 2, casa N° 17, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su numeral 9, consistente en que el imputado de autos no incurra en hechos similares como los que dieron origen a la presente investigación, apartándose de la medida cautelar sustitutiva solicitada por el ministerio público de la contenida en el numeral 9 del artículo 256 del COPP. En consecuencia, líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 8:28 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ




EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ