Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002748
ASUNTO : RP01-P-2009-002748


Visto el petitorio de la Abg. Yamilet Delgado, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público, en el cual solicita Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.947.432, de este domicilio, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUSTAQUIA DE LA CRUZ ROMERO.

Señala la Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, por los cuales presenta esta solicitud, por considerar la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal en consecuencia decrete en contra del imputado de autos, Orden de Aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del COPP.

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUSTAQUIA DE LA CRUZ ROMERO, infiere la norma del 250 del COPP que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:

1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales por haberse realizado en el mes de mayo del 2008, en la Urb. Bolivariano Segundo, Vereda A, N° 18, Cumaná estado Sucre, cuando el ciudadano ARMANDO JOSÉ ROQUE, agredió físicamente a la víctima, hiriéndola con un vidrio de botella, causándole lesiones que generaron una incapacidad por siete (07) días.

2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: Denuncia de fecha 01-05-2008, formulada por la víctima ya señalada, rendida ante la Policía del Estado Sucre, en la cual expuso los hechos ocurridos en el mes de marzo del 2008; cursante al Folio dos (02) de la causa; Acta de Entrevista de fecha 01-05-2008, realizada a la ciudadana JOSEFINA ROMERO DE ORTIZ, quien corrobora lo señalado por la víctima, cursante al folio cuatro (04); Informe Médico Forense donde constan las lesiones de la víctima, cursante al folio cuarenta (40). Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. No consta en la causa peligro de fuga, ya que las causas contempladas en el artículo 251 del COPP, que permiten concretarlo no se encuentran acreditadas en ninguno de sus numerales: hay constancia de arraigo en el país, con la dirección aportada y en la que ha sido notificado; la pena a imponer de resultar responsable es ínfima, el daño causado es muy poco, constituido por una lesión leve, no consta que el ciudadano tenga conducta predelictual y hasta la fecha el ha concurrido a los llamados que le hiciera la Policía como órgano investigador, no concurriendo solo a los llamados del Ministerio Público, lo cual puede ser resuelto con una medida menos gravosa a la aprehensión, la cual involucra la perdida temporal de la libertad. Tampoco se puede presumir el peligro de fuga en virtud de la escasa pena a imponer de resultar responsable dicho ciudadano. Finalmente no está acreditado de manera alguna el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del COPP.

En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se no encuentra ajustada a derecho la solicitud de decretar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.947.432, de este domicilio, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUSTAQUIA DE LA CRUZ ROMERO.

Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA, la solicitud fiscal y en consecuencia niega decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ARMANDO JOSÉ ROQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.947.432, de este domicilio, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EUSTAQUIA DE LA CRUZ ROMERO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la a la solicitante. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. Así se decide. Es todo. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.


EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ