Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002739
ASUNTO : RP01-P-2009-002739
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa, seguida en contra de las ciudadanas: ODALYS DEL CARMEN PATIÑO y NANCY DE LA ROSA ROMÁN; en virtud de la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: las imputadas antes nombradas, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Segunda en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, y la Defensora Pública Penal Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA. Siendo impuestas las imputadas del Derecho que poseen a ser asistidas en la presente audiencia por Defensor de su confianza, las mismas manifestaron NO contar con Defensor Privado, motivo por el cual a los fines de garantizar el ejercicio de la defensa técnica de las imputadas se designa a la Defensora Pública de guardia, quien estando presente en sala acepta la designación efectuada en su persona y acto seguido procedió a imponerse del contenido de las actuaciones que integran el presente asunto penal.
Seguidamente el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que devinieron en la aprehensión de las imputadas y la apertura del presente asunto penal; acto seguido expuso los fundamentos en los que sustenta la solicitud que ratifica en este acto, encuadrando la conducta desplegada por el imputado en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 425 ejusdem; señalando que por existir una pluralidad de elementos de convicción que permiten aseverar que se está en presencia de la comisión del delito señalado y que comprometen la responsabilidad de las imputadas como autoras o partícipes, y por cuanto no se encuentra configurado el supuesto de peligro de fuga, al estar llenos los extremos de Ley, a saber los supuestos de los numerales 1, 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el previsto en su numeral 3, lo procedente es solicitar como en efecto solicitó en este acto se decrete en favor de las imputadas ODALYS DEL CARMEN PATIÑO y NANCY DE LA ROSA ROMÁN, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en específico la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal. Finalmente solicitó la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
Se impuso a las imputadas ODALYS DEL CARMEN PATIÑO RODRÍGUEZ, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.083.302, de estado civil soltera, de ocupación no definida, domiciliada en la Calle Principal de Nurucual, Casa S/N°, Parroquia Raul Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre y NANCY DE LA ROSA ROMÁN, venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.626.881, de estado civil soltera, de ocupación no definida, domiciliada en la Calle Principal de Nurucual, Casa S/N°, Parroquia Raul Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre; del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando las imputadas querer declarar a este efecto se hace salir a una de ellas permaneciendo en sala quien dijo llamarse ODALYS DEL CARMEN PATIÑO RODRÍGUEZ, quien expresó: yo lo que quiero es que ella devuelva el pantalón que no es de nosotras, eso fue lo que yo le fui a reclamar, ella me dio un tubazo y por eso fue que nos fuimos a la lucha, en eso el marido de ella se calienta y empieza a tirar botellas, yo me metí en la casa de una señora y ella le rompió la puerta a esa señora, esa señora de la casa está dispuesta a venir, luego de eso vino a golpear a mi hermana menor que no tiene nada que ver con eso.
Acto seguido se hizo conducir a sala a la segunda de las imputadas, quien se identificó como NANCY DE LA ROSA ROMÁN, manifestando lo siguiente: yo no me voy a defender, yo ya he dicho todo lo que tengo que decir.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Oída como ha sido la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que integran la presente causa penal, esta defensa no hace oposición al pedimento fiscal, solicitando se imponga a mis representadas una medida de posible cumplimiento; finalmente solicito copia simple del acta producto de la celebración de la presente audiencia.
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en este acto por la Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ; en contra de las imputadas ODALYS DEL CARMEN PATIÑO RODRÍGUEZ y NANCY DE LA ROSA ROMÁN, quienes se encuentran asistidas por la Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMÁN, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 425 ejusdem; este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de los hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009), lo cual se deduce del acta policial, cursante al folio 02, en la que se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se dan la aprehensión de las imputadas de autos; acta de investigación penal, cursante al folio 08, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cumaná, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones y de las detenidas; memorando N° 9700-174-SDC-1359, en el cual se refleja que las imputadas de autos no registran entradas policiales; examen médico legal cursante al folio 18, practicado a la ciudadana ODALYS DEL CARMEN PATIÑO RODRÍGUEZ, quien a la evaluación presentó contusión equimótica y escoriada en tercio medio externo de antebrazo, tercio medio anterior de muslo derecho, y contusión escoriada en ambas rodillas y en tercio medio externo de pierna izquierda, ameritando asistencia médica por 1 día, con tiempo de curación e incapacidad por 7días, sin secuelas; examen médico legal cursante al folio 19, practicado a la ciudadana NANCY DE LA ROSA ROMÁN, quien a la evaluación presentó contusión escoriada en región frontal izquierda, región nasal, hemitorax anterior izquierdo, tercio inferior interno de antebrazo izquierdo, tercio interno de muñeca izquierda, región palmar izquierda y región sacra media, ameritando asistencia médica por 2 días, con tiempo de curación e incapacidad por 7días, sin secuelas; elementos éstos que llevan a la convicción de quien decide que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, a saber el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 425 ejusdem, comprometiendo dichos elementos de convicción la responsabilidad penal de las imputadas en la comisión del mismo; de la misma forma se evidencia que no se encuentra acreditado el supuesto de peligro de fuga, ya que las imputadas de autos no registran entradas policiales como se evidencia del memorando cursante al folio 18 del presente asunto, por lo que lo procedente es acordar la solicitud fiscal y decretar una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de las imputadas y así se decide, estimando que la misma es suficiente para asegurar la sujeción de las imputadas al proceso.
En virtud de los razonamientos expresados, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de las imputadas ODALYS DEL CARMEN PATIÑO RODRÍGUEZ, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.083.302, de estado civil soltera, de ocupación no definida, domiciliada en la Calle Principal de Nurucual, Casa S/N°, Parroquia Raul Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre y NANCY DE LA ROSA ROMÁN, venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.626.881, de estado civil soltera, de ocupación no definida, domiciliada en la Calle Principal de Nurucual, Casa S/N°, Parroquia Raul Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 425 ejusdem; medida consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Prefectura de Santa Fe, Parroquia Raul Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, por un período de 6 meses, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3. Se ordena la prosecución de la presente causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja constancia de que la libertad de las imputadas se hace efectiva desde la sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado de salud. Líbrese oficio a la Prefectura de Santa Fe, Parroquia Raul Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre informando de la presente decisión en cuanto respecta a la medida de presentación impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
SECRETARIO
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
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