Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002666
ASUNTO : RP01-P-2009-002666


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida en contra del imputado CARLOS ARTURO PEÑA CAMPOS, manifestó ser venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04-09-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 22.631.881, hijo de Carlos Peña y Milagros Campos, domiciliado en la Avenida Universidad, antiguo Edif. MANHATTAN, específicamente frente a la Universidad de Oriente, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGER JESUS MATA PRESILLA.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la ABG. MARIUSKA GABALDON, Fiscal Séptima del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y el Defensor Público Penal ABG. JESUS MAYZ. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal les designo al defensor público presente ABG. JESUS MAYZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto, imponiendo al imputado de orden de aprehensión librada en su contra por este mismo Tribunal en fecha 20 de Junio de 2009, quien después de ser impuesto del precepto constitucional manifestó que se daba por notificado y seguidamente el juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley.

NARRATIVA
Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito, presentado en fecha 21 de junio de 2009, en el cual solicita se decrete medida privativa judicial de libertad en contra del imputado CARLOS ARTURO PEÑA CAMPOS, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos cuando en fecha 27-09-2008, en la Urb. Fe y Alegría de esta Ciudad de Cumaná en horas de la noche, la victima ciudadano ROGER JESUS MATA PRESILLA se encontraba en una casa de familia y llegan repentinamente dos ciudadanos JACSON ORTIZ Y ARTURITO, procediendo este ultimo a dispararle a la victima sin mediar palabras, para luego huir del lugar; igualmente expuso los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGER JESUS MATA PRESILLA; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual del imputado. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se remita la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en virtud de ser su fiscalía de origen y solicito me expida copia simple de la presente acta.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado CARLOS ARTURO PEÑA CAMPOS, manifestó ser venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04-09-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 22.631.881, hijo de Carlos Peña y Milagros Campos, domiciliado en la Avenida Universidad, antiguo Edif. Manhattan, específicamente frente a la Universidad de Oriente, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, señaló querer declarar y al efecto expuso: el miércoles de esta semana fui detenido por unos guardias nacionales, me preguntaron de donde venia, le dije que del edificio Manhatan, de donde mi hijo, ese día se presentaron unos disturbios por estudiantes de la UDO, yo estaba con un compañero en una moto, los estudiantes iban a atacar a los funcionarios y ellos nos meten a la fiscalía y nos dice que estábamos detenidos, yo no me llamo Arturito e llamo Carlos Arturo y vivo en Villa Romana, calle Cancamure, Casa Nº 05, eso es una invasión; luego el viernes mientras veía a la institución, se presentaron unos funcionarios del CICPC, pidiendo que firmara una hoja que no pude leer y ellos se dirigieron hacia mi, obligándome a firmar la hoja sin leer, bajo amenazas de golpe, luego los funcionarios me preguntaron si conocía a Jackson y yo no lo conozco, no e llamo Arturito, me llamo Carlos Eduardo. Pido un reconocimiento.

Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. JESUS MAYZ, quien expone: de conformidad con el artículo 49, referido al derecho de la defensa, en concordancia con los artículos 08 y 09, esta defensas en representación de Carlos Arturo Peña, a quien la fiscal le imputa el delito de Homicidio Intencional, esta defensa siendo la oportunidad de ley, rinde los alegatos siguientes: si bien es cierto estamos en presencia de un delito que amerita privación y por no estar prescrito, tal y como lo prevé el numeral 1º del artículo 250, no es menos cierto que no están llenos los extremos del numeral 2º; o hay elementos para presumir que mi defendido sea responsable del delito imputado; de las actas del expediente consta que los hechos son de fecha 29-09-2008, según las actas del expediente en donde aparece una persona presuntamente fallecida de nombre Roger Mata, como la defensa ha señalando los hechos so de fecha 29-09-2008, donde los testigos señala a una persona denominada Arturito, sin mencionar otras características que lo señalen como el autor del presente delito, al no estar llenos los extremos del artículo 250 en su segundo ordinal, esta defensa solicita libertad sin restricciones; en el supuesto negado de que el tribunal no acoja la petición defensiva, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad, por los argumentos antes expresados; Solicito igualmente la realización de un acto de rueda de individuos.

MOTIVA
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasó a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGER JESUS MATA PRESILLA; el cual merece pena privativa de libertad y su acción no está evidentemente prescrita; lo anterior se desprende de los siguientes elementos: cursa a los folios 02 y 03, acta de investigación penal de fecha 27-09-2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 04, inspección de fecha 27-09-2008 e identificada con el No. 3344, practicada por funcionarios adscritos al CICPC en el ambulatorio de Fe y Alegría a un cadáver de una persona del sexo masculino; cursa al folio 05, inspección de fecha 27-09-2008 e identificada con el No. 3345, practicada por funcionarios adscritos al CICPC en el sitio del suceso; cursa al folio 09, acta de entrevista rendida por el ciudadano DOUGLAS JOSE PADRON YEGUES, quien funge como testigo presencial de los hechos; cursa al folio 13, acta de entrevista rendida por el ciudadano CARMEN AUDELINA RODRIGUEZ, quien funge como testigo presencial de los hechos; cursa al folio 14, protocolo de autopsia de fecha 28-09-2008; cursa al folio 15, acta de investigación penal de fecha 18-06-2009, practicada por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de diligencias varias; cursa al folio 16, acta de investigación penal de fecha 18-06-2009, practicada por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de diligencias varias; cursa al folio 17, acta de entrevista rendida por la ciudadana YANERVI JOSANNY JIMENEZ SALAZAR, quien funge como testigo presencial de los hechos; cursa al folio 18, Memorandun No. 9700-174-1312, donde se deja constancia las entradas policiales que registra el imputado de autos; cursa al folio 19, acta de investigación penal de fecha 19-06-2009, practicada por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal; cursa al folio 22, acta de investigación penal de fecha 20-06-2009, practicada por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de haberse recibido el presente procedimiento; Siendo entonces que se encuentra cumplido el Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGER JESUS MATA PRESILLA, el cual por haberse realizado en fecha 12/05/2008, no se encuentran prescritos. El segundo Supuesto: Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer, lo que hace factible la presunción de dicho peligro; aunado a la conducta pre-delictual que mantiene el imputado CARLOS ARTURO PEÑA CAMPOS. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ARTURO PEÑA CAMPOS, manifestó ser venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04-09-1990, titular de la Cédula de Identidad N° 22.631.881, hijo de Carlos Peña y Milagros Campos, domiciliado en la Avenida Universidad, antiguo Edif. Manhattan, específicamente frente a la Universidad de Oriente, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROGER JESUS MATA PRESILLA; ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía de esta ciudad. En cuanto a la solicitud del imputado y de su defensor, referida a la realización de un acto de reconocimiento en rueda de individuos, a la cual el Ministerio Público, no hizo objeción, este Tribunal la acuerda con lugar, en virtud de no ser la misma contraria a derecho, procediendo a fijar oportunidad para la realización de la misma, una vez verificada la agenda única de acto, por lo que se procederá a fijar la misma por auto separado. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, tal y como lo solicitó la representante del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:10 de la tarde.-
El Juez Tercero De Control,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ.


El Secretario,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ