Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001203
ASUNTO : RP01-P-2009-001203


Realizada como ha sido la Audiencia preliminar en la presente causa, seguida al imputado JUAN CARLOS MARQUEZ ZAPATA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-04-1984, natural de esta ciudad de Cumanacoa, Estado Sucre, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrera , titular de la Cédula de Identidad No. V-20.064.688, hijo de Teobaldo Navarro y Ana Márquez, residenciado en Barrio Brisas Bolivariana Casa numero 349 Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre,, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2° aparte de la LOCTICSEP en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia, que se encontraban presentes el ABG. CÉSAR GUZMÁN, Fiscal 11° del Ministerio Público, la defensa Privada ABG. JESÚS GUTIERREZ y el imputado de autos, previo traslado desde la comandancia de la Policía del Estado Sucre.

Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 24-04-2004, que cursa a los folios 61 al 68 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado JUAN CARLOS MARQUEZ ZAPATA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-04-1984, natural de esta ciudad de Cumanacoa, Estado Sucre, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.064.688, hijo de Teobaldo González y Ana Márquez, residenciado en Barrio Brisas Bolivariana, Casa numero 339 Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2° aparte de la LOCTICSEP en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 25/03/2009, funcionarios adscritos al IAPES se encontraban funciones de patrullaje por la el barrio brisas Bolivarianas quienes pudieron avistar a un sujeto que al ver a la comisión policial emprendió veloz huida introduciéndose en una vivienda de bahareque en este sentido se rodeo la viviendo y se ubico a dos personas para que sirvieran como testigos en el procedimiento quienes se identificaron como Rock A. Ortiz P, y Robert R. Barcenas, procedieron a introducirse dentro de la vivienda junto con los testigo y estaba el ciudadano en cuestión y se le procedió a hacer la requisa no encontrándosele droga en su cuerpo pero en una habitación en el suelo había una bolsa de material sintético contentiva de residuos de presunta droga denominada marihuana, un pequeño frasco de plástico duro de color blanco envuelto con teipe negro que contenía 9 envoltorios de aluminios contentivos a su vez de sustancia granulada presuntamente la droga denominada CRACK, sesenta envoltorios contentivos en su interior de presunta marihuana y diez papeles de aluminio picado y una tijera. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy acusado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, igualmente observa esta representación fiscal que en la causa cursa escrito de promoción de pruebas dicho escrito de be ser declarada inadmisible de conformidad con lo establece el articulo 328 del COPP, el cual faculta a las parte hasta cinco días para promover en esos cinco días las pruebas que estimen necesarias y el articulo 172 del COPP referido a como debemos computar los días la jurisprudencia llega debe ser computado como días hábiles y no como continuos, de las cuales son extemporáneas, en virtud miércoles 20 de mayo estando fijado para e Apia 26 de mayo, quedando diferido el acto, el lapso no se recicla, entre el miércoles 20 de mayo y el martes 26, se interpuso el escrito cuatro días antes y no como lo establece el articulo 328 del COPP, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: ese día yo llegue a mi casa donde en donde estaban un compañero o compadre mío y estábamos haciendo una sopa, y allí estaban mas personas, llegó el funcionarios el llego por la parte posterior y le dio un patada y me dijo así te quería agarrar y me dijo que si yo no me acordaba de su hijo y yo le dije que si y el me dijo que si yo me acordaba del problema a que tuve con su hijo después llegaron dos funcionarios mas, vino el funcionario y me golpea, me dice que me tire al piso, me pusieron las manos hacia atrás y empezaron hablar conmigo, llega otro funcionario y introduce una bolsa a mi casa y el me dice esto es tuyo y yo le dije porque, si yo lo que hago es trabajar, y me quieren perjudicar por el problema que tengo con el hijo del funcionario, yo lo que hago es trabajar.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JESÚS GUTIERREZ, quien expuso: “escuchado lo manifestado por mi defendido, la acusación expuesta en forma oral y hasta la oposición que hace el ministerio público en cuanto a las pruebas promovidas por este defensa, este defensa solicita no sea admitida, es decir que se desestime la misma, en virtud de que la acusación en virtud de que la misma no reúne los requisitos exigidos en el COOP tal como establece el artículo 326 en su numeral 2°, es decir no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o participe en el hecho por el cual acusa el ministerio público, considera esta defensa que en el presente caso se violaron principios constitucionales tales como la violación de domicilio y como consecuencia de ello el articulo 49 constitucional referente al debido proceso y por consiguiente se decrete el sobreseimiento de la causa, ahora bien de no compartir el tribunal el criterio de esta defensa solicito sean admitidas las pruebas promovidas a favor de mi defendido para un eventual juicio oral y público, por ser útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, y por estar dentro del lapso legal establecido en el articulo 328 del COPP, así como también solicito se revise la medida privativa que pesa en contra de mi defendido”.

Este Tribunal Tercero de Control, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, oído al Imputado así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: por estar conforme a Derecho y las exigencias legales, Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado JUAN CARLOS MARQUEZ ZAPATA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-04-1984, natural de esta ciudad de Cumanacoa, Estado Sucre, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrera , titular de la Cédula de Identidad No. V-20.064.688, hijo de Teobaldo Navarro y Ana Márquez, residenciado en Barrio Brisas Bolivariana Casa numero 349 Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre,, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2° aparte de la LOCTICSEP en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; encontrándose llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 61 al 68 de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. En cuanto a las pruebas promovidas por el defensor Privado JESÚS GITIERREZ, las son las siguientes Pruebas Testimoniales: CARLOS JOSÉ VALLENILLA, MARIANA PADILLA, MARYULIS RINCONES, JOSÉ VALLENILLA, TERESA MAZA, SANTOS GONZÁLEZ Y CARMEN ALEMÁN, constante de dos (2) folios útiles, no se admiten en virtud de considerar este Tribunal que las mismas son extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 concatenado con el articulo 172 del COPP, por lo cual se declaran inadmisibles. Ahora bien en cuanto a la solicitud de pronunciamiento sobre la violación de domicilio, es te tribunal considera que establece el COPP y la constitución, que para evitar la comisión expresa facultades de intervenir, en la acusación en el sitio donde fue detenido se estaba cometiendo en esa oportunidad el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2° aparte de la LOCTICSEP en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el hoy acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, desestimándose de esta manera la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, realizada por el defensor Privado. CUARTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, el cual manifestó: Yo soy inocente, no voy a admitir los hechos. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Publico en contra del acusado JUAN CARLOS MARQUEZ ZAPATA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-04-1984, natural de esta ciudad de Cumanacoa, Estado Sucre, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrera , titular de la Cédula de Identidad No. V-20.064.688, hijo de Teobaldo Navarro y Ana Márquez, residenciado en Barrio Brisas Bolivariana Casa numero 349 Cumanacoa, Municipio Montes del estado Sucre,, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 en su 2° aparte de la LOCTICSEP en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:05a.m.
El Juez Tercero de Control,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ




El Secretario,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ