Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002696
ASUNTO : RP01-P-2009-002696

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa seguida en contra del imputado PABLO JOSE ARENA, venezolano, de veintiséis (26) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.346.447, nacido en fecha 25-01-1982, profesión u oficio indefinido, residenciado en Punta Araya, sector el Barrio Casa sin número, Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Libertad Sin Restricciones presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado PABLO JOSE ARENA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, El Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN y la Defensora Pública de Guardia ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO.

El Juez le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza que lo asistiera en el presente acto, manifestando el mismo no contar con abogado por lo que se designa a la defensora Pública ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

NARRATIVA
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y que riela a los folios18 y 19, ambos inclusive; exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Libertad, manifestando que al realizar el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención del ciudadano: PABLO JOSE ARENAS, cuando funcionarios policiales realizaban labores de patrullaje por la población de punta Araya cuando avisaron a un ciudadano que vestía franelilla color blanca y bermudas color beige, quien caminaba en forma nerviosa cuando vio la presencia de la comisión policial, dirigiéndose hacia él, dándole la voz de de alto indicándose que se le iba ha realizar una revisión de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía una caja de fósforo de color amarilla que en su interior contenía 11 envoltorios de color azul contentivos de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con o cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOCTICSEP, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º y 44 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.

Seguidamente se impuso al Imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo: NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: “No hago Oposición a la solicitud fiscal, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que la doctrina es imperante cuando nos indica que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente a los fines de acreditar la responsabilidad de una persona y solicito copia del acta que hoy se levanta.

MOTIVA
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, consisten en: consta al folios dos (02) un Acta Policial, de fecha 19-06-09, suscrita por los funcionarios SARGENTO MAYOR (IAPES) LUIS SALAZAR, CABO SEGUNDO (IAPES) HUGO PEREDA, CABO PRIMERO (IAPES) LUIS MILANO, DISTINGUIDO (IAPES) ANGEL GONZALEZ, y AGENTE (IAPES) MAURICIO CORTEZ, realizaban labores de patrullaje por la población de punta Araya cuando avisaron a un ciudadano que vestía franelilla color blanca y bermudas color beige, quien caminaba en forma nerviosa cuando vio la presencia de la comisión policial, dirigiéndose hacia él, dándole la voz de de alto indicándose que se le iba ha realizar una revisión de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía una caja de fósforo de color amarilla que en su interior contenía 11 envoltorios de color azul contentivos de un polvo blanco droga de la denominada cocaína, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecido en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como PABLO JOSE ARENA. Asimismo consta al folio 05 un Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción del tipo de drogas COCAINA. Cursa al folio 08 Planilla de decomiso de Droga No. 732-09, donde se evidencian las características de la sustancia incautada. Cursa al folio 14 acta de Verificación de Sustancia Toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, No. 9700-263-073, donde se deja constancia que nos encontramos en presencia de la droga denominada cocaína, con un peso neto de 2,720, dejando en consecuencia constancia de la detención y de la incautación, mas en dicha acta los funcionarios dejan constancia de que no se contó con testigos, a los fines de poder corroborar lo indicado por los funcionarios policiales, no bastando el solo dichote los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión de los funcionarios; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por la defensora Pública.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado PABLO JOSE ARENA, venezolano, de veintiséis (26) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.346.447, nacido en fecha 25-01-1982, profesión u oficio indefinido, residenciado en Punta Araya, sector el Barrio Casa sin número, Estado Sucre; Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Tramítese por Secretaría la expedición de las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes en la audiencia notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Cúmplase..
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.-.




EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ