Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002695
ASUNTO : RP01-P-2009-002695



Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra el ciudadano ALEXIS JOSÈ GONZÀLEZ GUATACHE, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.112.122, nacido en fecha 12-05-80, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, natural de Cumaná, residenciado en la urbanización la Llanada, Sector 2, vereda 20, casa Nº 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CARLOS ENRIQUE GONZALEZ MORENO.

El Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado, por lo que se le designó a la Defensora Pública Penal de Guardia Carmen Judith Yndriago, quien estando presente en Sala aceptó el nombramiento efectuado en su persona, y se impuso de las actuaciones.

NARRATIVA
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano ALEXIS JOSÈ GONZÀLEZ GUATACHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara CARLOS ENRIQUE GONZÀLEZ MORENO; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, seguidamente señaló los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, los cuales ocurrieron en fecha 19-06-09, en el barrio Brasil, cuando el mencionado ciudadano conduciendo un vehiculo Encaba, tipo Microbús, clase colectivo, arrolló a quien en vida se llamara CARLOS ENRIQUE GONZÀLEZ MORENO produciéndole la muerte instantánea, por lo que vecinos del sector le indicaron a los funcionarios de Tránsito terrestre, acerca de lo sucedido, realizando el correspondiente levantamiento planimétrico, del área donde el mismo ocurrió, posteriormente, el imputado de autos se traslado hasta Transito Terrestre, en el cual expuso que había arrollado a un ciudadano, quedando detenido y puesto a la orden de la superioridad, junto con el vehículo involucrado en el hecho. Por todo lo antes expuesto solicitó se le decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del COPP, así mismo solicitó que la causa continúe por el procedimiento ordinario.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, el imputado manifestó querer declarar y manifestó “No querer declarar”.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en el sentido de que se acuerde medida cautelar Sustitutiva de libertad en virtud de que la misma esta ajustada a derecho.

MOTIVA
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien solicitó a este Tribunal se decrete en contra del ciudadano ALEXIS JOSÈ GONZÀLEZ GUATACHE, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa, e igualmente escuchado lo manifestado por el imputado de autos, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir, el presente procedimiento se inició el día 19-06-2009, tal como se desprende del acta policial cursante al folio 6,7 y 8 del expediente, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, quienes dejan constancia del accidente ocurrido, así como los datos del vehículo y conductor involucrado y de la victima. A los folios 2, 3, 4 y 5, cursan informe del accidente de tránsito, condiciones de seguridad del vehículo, datos de la víctima del presente hecho, y levantamiento planimétrico del accidente, donde se deja constancia de la manera en la cual ocurrió el mismo. A los folios 7, 8 y 9 del expediente, cursa acta policial suscrita por el S/2DO (TT) 4021 CARLOS REYES funcionario actuante, quien hace el levantamiento del procedimiento, en el cual deja constancia del tipo de vía, de la topografía, características, condiciones atmosféricas, del vehiculo y de las infracciones. Al Folio 12, cursa acta de defunción de quien en vida se llamara CARLOS ENRIQUE GONZALEZ. De las actuaciones procesales, se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia en actuaciones practicadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. Encontrándose así cubiertos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es, el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS ENRIQUE GONZALEZ MORENO, así mismo, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible que se le imputa; por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER al imputado ALEXIS JOSÈ GONZÀLEZ GUATACHE, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.112.122, nacido en fecha 12-05-80, estado civil soltero, de oficio chofer, natural de Cumaná, residenciado en la urbanización la Llanada, Sector 2, vereda 20, casa Nº 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Carlos Enrique González Moreno; Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentar el imputado antes nombrado cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por un lapso de seis (06) meses, pasado dicho lapso de 6 meses, la medida acordada quedará extinta y no incurrir en hecho similares. En consecuencia, se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. La presente causa continuará por el Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, informándole acerca del régimen de presentaciones del imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunto a oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ