Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002691
ASUNTO : RP01-P-2009-002691


Realizada como ha sido la Audiencia Oral en la Causa, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. Pedro Aray, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ RUIZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designarle Defensor Público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO como su Defensora, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona.

NARRATIVA
Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ RUIZ, plenamente identificado en autos por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y artículo 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, manifestó que los hechos sucedieron siendo las 12:00 de la noche del día 19-06-09, en el barrio Las Palomas funcionarios policiales lograron la aprehensión del imputado de autos, luego que se le encontrara en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y artículo 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ RUIZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.065.223, nacido en fecha 03-04-90, hijo de Mirian Ruiz, residenciado en las Palomas, sector “los apartamentos”, Cumaná, Estado Sucre, quien expuso: “Me Acojo al Precepto Constitucional”.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa solicita que sec desestime la solicitud fiscal de medida cautelar, en virtud que no esta acreditado el segundo ordinal del artículo 250 del COPP, ya que en las actuaciones no existen ningún elemento que vinculen a mi defendido con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, solo existe un acta policial donde indica la detención del mismo, no existe ningún otro elemento que se pueda corroborar por lo dicho por los funcionarios policiales, y a criterio del Tribunal Supremo en reiteradas jurisprudencia no se puede valorar un solo elemento como es las actas policiales, por lo que solicita libertad sin restricciones, solicito copias de la presente acta.

MOTIVA
El Tribunal Tercero de Control pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, observa este Tribunal que en la presente causa ha ocurrido en un hecho delictual, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgador al revisar las actas procesales observa al folio 02 y Vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la detención del imputado de autos y del arma incautada; así como de los elementos que fundamentan la misma; al folio 06 y vto cursa, respectivamente cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Dimas Sánchez adscrito al CICPC donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y del imputado de autos por parte de el órgano policial aprehensor; al folio 07 cursa planilla de remisión de objetos al área de resguardo y custodia de evidencias físicas; cursa al folio 10 y Vto. cursa experticia de reconocimiento legal N° 386 suscrita por el funcionario Vicente Rivero adscrito al CICPC, en la cual deja constancia de peritación realizada a un arma de portátil, para uso individual, corta por su manipulación, recibe el nombre de pistola, calibre 9mm, marca BRYCO, modelo Jennings Nine y a una bala calibre 9 mm; cursa al folio 13 memorandun N° 9700-174-SDC-1317 emanada del área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se evidencia que el imputado de autos no registra entradas policiales; cursa al folio 14 examen médico legal practicado por el Dr. Helme Rivero al imputado de autos donde presenta heridas contusa puntiforme en región craneal interparietal no suturada, contusión edematosa a nivel de mejilla izquierda, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por ocho días y sin secuelas, con los elementos antes descritos estima este Tribunal que la conducta exteriorizada por el imputado antes identificado, se subsume en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, y artículo 7 y 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se hace procedente la solicitud que formula el fiscal del Ministerio Público, desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones formulada por la Defensora Pública.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, le acuerda al imputado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ RUIZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.065.223, nacido en fecha 03-04-90, hijo de Mirian Ruiz, residenciado en las Palomas, sector “los apartamentos”, Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Estado Venezolano; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual consiste en presentaciones periódicas CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad adjunto a oficio al Comandante de la Policía. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se acuerda la libertad del imputado desde la sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Quedan notificados los presentes en la audiencia de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Douglas Rumbos Ruiz



El Secretario,
Abg. Carlos Julio González