Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002670
ASUNTO : RP01-P-2009-002670


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos, en la presente causa seguida contra del ciudadano FRANCISCO MANUEL RIVERO SALMERON, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.271.248, de profesión obrero, nacido en fecha 29-12-63, residenciado en Brasil sur Cuarta Calle numero 11, casa numero 11 cerca del Kiosco de Perro Calientes Cumana Estado Sucre, Municipio Cruz Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA. Seguidamente, con la asistencia del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILETH DELGADO.

Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó No contar con defensor privado, para lo cual se le designó al Defensora Pública Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien estando presente en la sala acepta la Defensa Técnica que se le designa.
Seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: Ratifico el escrito de formal solicitud de la Ratificación de las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así en contra del imputado antes mencionado, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de YOLEIDA JOSEFINA LICETT PADILLA, asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento establecido en la Ley; y se me expida copia simple de la presente acta. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado MANUEL RIVERO SALMERON, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.271.248, de profesión obrero, nacido en fecha 29-12-63, residenciado en Brasil sur Cuarta Calle numero 11, casa numero 11 cerca del Kiosco de Perro Calientes Cumana Estado Sucre, Municipio Cruz Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal, quien manifestó: Oída la solicitud fiscal y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, la defensa no se opone a la solicitud presentada por la la fiscal en cuanto a la Medida de seguridad Impuesta por el Órgano receptor, por cuanto la misma esta ajustada a derecho, es por lo que en consecuencia esta defensa no hace oposición a la misma.
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Ratifique las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA LICETT PADILLA, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del ACTA DE DENUNCIA , la cual riela al folio 02 , rendida por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA LICETT PADILLA, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: Yo me encontraba en mi casa cuando llegue el llegó me dijo me dijo que venia a buscar la foto de su mama , quien llegó a los extremos de agredirme a golpes tirándome al suelo, luego yo pedí ayudas a los vecinos riela al folio 03 Acta Policial, suscrita por funcionarios del IAPES, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar en sucedieron los hechos, riela al folio 06 acta de denuncia rendida por la ciudadana Marlene Martínez, riela al folio 07 acta de entrevista rendida por la ciudadana Jesús Subero, riela al folio 10 y 13 Medidas de Protección y seguridad Impuesta por el órgano receptor, riela al folio 14 Boleta de Notificación librada al ciudadano Francisco Rivero, riela al folio 16 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos; cursa al folio 21 inspección numero 1866, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C. riela al folio 23 examen medico legal practicado a la victima el cual arroja como resultado concusión esquimotica mejilla izquierda y cara lateral, brazo izquierdo; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA LICETT PADILLA, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado.

Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA RATIFICAR las Medida Protección y Seguridad en contra del imputado ciudadano MANUEL RIVERO SALMERON, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.271.248, de profesión obrero, nacido en fecha 29-12-63, residenciado en Brasil sur Cuarta Calle numero 11, casa numero 11 cerca del kiosco de Perro Calientes Cumana Estado Sucre, Municipio Cruz Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA LICETT PADILLA, impuestas por el órgano receptor consistentes en: prohibición de acercamiento a la mujer agredida; Prohibición por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; y se le prohíbe tener cualquier clase de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad física de la víctima o en su defecto a su grupo familiar; conforme a los artículos 87 numerales, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBO RUIZ





EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ