Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002668
ASUNTO : RP01-P-2009-002668
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la Causa seguida al ciudadano EDGAR ALEXANDER BRITO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-10-1980, titular de la cédula de identidad Nº 15.318.477, natural de Cariaco, soltero, comerciante, hijo de Santiago Padrón y Omaira Brito, residenciado en el Sector El Canal, casa sin número, Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada por el Abg. César Guzmán, Fiscal 11º del Ministerio Público.
Se dejó constancia que se encuentran presente, el Abg. César Guzmán, Fiscal 11º del Ministerio Público; el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Abg. Verselys González, en su carácter de Defensor Privado. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de su confianza y que se trataba del Abg. Verselys González, quien estando presente se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona, así mismo, tomó el juramento de Ley.
NARRATIVA
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expone: “En fecha 18 de junio de 2009, siendo las 6:00 horas de la mañana, los funcionarios Inspector Jefe LUIS MARTÍNEZ, Detectives ANDYS MARTÍNEZ, ALVARO BONILLA, Agentes LUIS NORIEGA, JOSÉ FERNÁNDEZ, JUAN TOLEDO, JOSÉ RAMÍREZ, CRISTHIAN GONZÁLEZ, todos adscritos al C.I.C.P.C, Sub. Delegación Estadal Carúpano, se trasladaron hasta una residencia elaborada en bloques pintada de color verde, techo de zinc, ventanas y puerta blanca, ubicada en el Sector La Canal de la Población de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, donde reside un ciudadano llamado EDGAR, alias “MANCHAO”, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, haciéndose acompañar por los ciudadanos identificados como RAMÓN ANTONIO VILLARROEL RAMOS y ARMANDO JESÚS CARRILLO, quienes servirían como testigos presenciales. Una vez en la dirección ya referida y luego de varios llamados a la puerta, se observó a una persona de sexo masculino que se negaba a abrir la puerta, por lo que con la seguridad del caso se vieron obligados a utilizar la fuerza pública, logrando penetrar al inmueble, identificándose como funcionarios policiales, e imponiéndole al ciudadano el motivo de su presencia, procediendo seguidamente en compañía de los testigos, a efectuar la revisión del inmueble, logrando hallar en el tercer cuarto, una tijera, un rollo de hilo blanco, dos tiros transparentes, un trozo de papel aluminio, ocho cartuchos calibre 9mm, sin percutir, once (11) bolsas elaboradas en material sintético transparentes, un bolso marca “Abismo”, color negro, contentivo en su interior de la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000 Bs.F) en efectivo, un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia desconocida, un (01) envoltorio elaborado en material sintético color verde, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína, dos teléfonos celulares (uno marca Samsung, modelo SGH-F275L, color negro y rojo y uno marca LG, modelo LG-MD3600, color blanco), un radio reproductor para vehículo, marca Pioneer; luego en la sala de la vivienda, específicamente en un florero se encontró un (01) envoltorio elaborado en material sintético de papel aluminio contentivo de la presunta residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana; asimismo se encontró en la vivienda una bicicleta, marca Shogun, color azul y blanco, serial 10010470 y una moto marca Log, color rojo, serial L17TCB1B77D083463 y una moto marca AVA-150, color rojo, placas AA5A855, serial 811VCJMJ082000892, preguntándosele al ciudadano si tenía documentos de propiedad de dichos vehículos, manifestando el mismo no tener documentos. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como EDGAR ALEXANDER BRITO. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDGAR ALEXANDER BRITO, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito sirva decretar el aseguramiento del dinero, los vehículos y los objetos, los cuales deberán ser colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de su resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 eiusdem. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento y éste manifestó querer declarar y expuso: “Esa mañana yo estaba durmiendo y llegaron unos funcionarios a registrar el cuarto y me dijeron que esa droga era mía, pero eso me lo sembraron ellos; ellos nos llevaron a mí y a mi esposa, a mí me dejan en la comandancia de la policía y a ella la sueltan como a las 8-9 de la noche”.
Se le otorgó la palabra a la defensa privada, quien expuso: “escuchado mi defendido y revisadas las actuaciones, esta defensa observa que estamos frente a un procedimiento por una supuesta denuncia de la junta comunal de Cariaco, donde dicen que mi defendido está incurso en un delito contemplado en la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes, así mismo, cursa en las actuaciones la declaración de los dos testigos, de nombre RAMÓN ANTONIO VILLARROEL RAMOS y ARMANDO JESÚS CARRILLO. Mi defendido dice que esa droga no estaba allí, sino que le fue puesta, sí habían ido antes a su residencia funcionarios del CICOPC, pero no hay testigos del procedimiento que no puedan dar fe de la inalterabilidad del mismo, solicito que en Casio que se decrete la privación preventiva de libertad y por cuanto estamos en etapa de investigación, los dos testigos acudan a la Fiscalía del Ministerio Público, a ratificar su declaración que cursan a los folios 13 y 14, cursa la declaración del testigo ARMANDO JESÚS CARRILLO y a los folios 15 y 16, cursa la declaración perteneciente al testigo RAMÓN ANTONIO VILLARROEL RAMOS, a los fines que digan si es cierto que participaron en dicho procedimiento y si esas son sus firmas y huella, así mismo se observa que en el acta de investigación que cursa al folio 13 y 14 aparecen suscribiendo 11 firmas y ellos son sólo 9. En todo caso, solicito que estos ciudadanos funcionarios comparezcan a declarar por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Solicito que en caso se decrete la privación, para que practique la misma y en caso que se decrete la privación, mi defendido se mantenga en el IAPES.
MOTIVA
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control, una vez escuchada la solicitud fiscal, lo manifestando por el imputado y lo expuesto por la defensa, antes de decidir, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: de las actuaciones cursantes al expediente, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 18 de junio de 2009, siendo las 6:00 horas de la mañana, los funcionarios Inspector Jefe. LUIS MARTÍNEZ, Detectives ANDYS MARTÍNEZ, ALVARO BONILLA, Agentes LUIS NORIEGA, JOSÉ FERNÁNDEZ, JUAN TOLEDO, JOSÉ RAMÍREZ, CRISTHIAN GONZÁLEZ, todos adscritos al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Estadal Carúpano, se trasladaron hasta una residencia elaborada en bloques pintada de color verde, techo de zinc, ventanas y puerta blanca, ubicada en el Sector La Canal de la Población de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, donde reside un ciudadano llamado EDGAR, alias “MANCHAO”, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento, emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, haciéndose acompañar por los ciudadanos identificados como RAMÓN ANTONIO VILLARROEL RAMOS y ARMANDO JESÚS CARRILLO, quienes servirían como testigos presenciales. Una vez en la dirección ya referida, y luego de varios llamados a la puerta, se observó a una persona de sexo masculino que se negaba a abrir la puerta, por lo que con la seguridad del caso se vieron obligados a utilizar la fuerza pública, logrando penetrar al inmueble, identificándose como funcionarios policiales, e imponiéndole al ciudadano el motivo de su presencia, procediendo seguidamente en compañía de los testigos, a efectuar la revisión del inmueble, logrando hallar en el tercer cuarto, una tijera, un rollo de hilo blanco, dos tiros transparentes, un trozo de papel aluminio, ocho cartuchos calibre 9mm, sin percutir, once (11) bolsas elaboradas en material sintético transparentes, un bolso marca “Abismo”, color negro, contentivo en su interior de la cantidad de dos mil bolívares fuertes (2.000 Bs.F) en efectivo, un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia desconocida, un (01) envoltorio elaborado en material sintético color verde, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína, dos teléfonos celulares (uno marca Samsung, modelo SGH-F275L, color negro y rojo y uno marca LG, modelo LG-MD3600, color blanco), un radio reproductor para vehículo, marca Pioneer; luego en la sala de la vivienda, específicamente en un florero se encontró un (01) envoltorio elaborado en material sintético de papel aluminio contentivo de la presunta residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana; asimismo se encontró en la vivienda una bicicleta, marca Shogun, color azul y blanco, serial 10010470 y una moto marca Log, color rojo, serial L17TCB1B77D083463 y una moto marca AVA-150, color rojo, placas AA5A855, serial 811VCJMJ082000892, preguntándosele al ciudadano si tenía documentos de propiedad de dichos vehículos, manifestando el mismo no tener documentos. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificado como EDGAR ALEXANDER BRITO. Se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, como se evidencia de lo siguiente: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mencionado artículo, ya que se llevó a cabo la incautación de las presuntas drogas denominadas Cocaína y Marihuana, conjuntamente con un envoltorio contentivo de una sustancia desconocida, una tijera, varias bolsas, un rollo de hilo blanco y la cantidad de 2.000 bolívares fuertes en efectivo; hechos que merecen pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es responsable de la misma, como se evidencia de lo siguiente: Cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 01-06-09, suscrita por los funcionarios Inspector YSAURO VIÑOLES y Sub. Comisario REINALDO ANDRADE, adscrito al C.I.C.P.C, Sub. Delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de haberse efectuado reunión, donde participaron varios de los diferentes Consejos Comunales y Fuerzas Vivas del Municipio Ribero del Estado Sucre, en la cual señalaron que en una residencia elaborada en bloques pintada de color verde, techo de zinc, ventanas y puerta blanca, ubicada en el Sector La Canal de la Población de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, donde reside un ciudadano llamado EDGAR, alias “MANCHAO”, funciona un centro de distribución de estupefacientes, razón por la cual los funcionarios ya referidos, efectuaron una investigación preliminar (Folio 01). Del Acta de Investigación Penal, de fecha 18-06-09, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe LUIS MARTÍNEZ, Detectives ANDYS MARTÍNEZ, ALVARO BONILLA, Agentes LUIS NORIEGA, JOSÉ FERNÁNDEZ, JUAN TOLEDO, JOSÉ RAMÍREZ, CRISTHIAN GONZÁLEZ, todos adscritos al C.I.C.P.C, Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, la tijera, las bolsas de material sintético, el rollo de hilo blanco, y el dinero ya referido (Folios 03 y 04). Con el Acta de Inspección Técnica, practicada por los funcionarios LUIS NORIEGA, LUIS MARTÍNEZ, ANDYS MARTÍNEZ, ALVARO BONILLA, JUAN TOLEDO, JOSÉ RAMÍREZ, CRISTIAN GONZÁLEZ, THAIRON RAMÍREZ, ROBERT VÁSQUEZ, JOSÉ FÉRNÁNDEZ, OSWAL MONTES, EDUAR DUÁREZ y FREDDY MORENO, adscritos al C.I.C.P.C., Sub. Delegación Carúpano, al lugar de los hechos (Folios 05 y 06). Con el Acta de Registro de Morada, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presenciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en una residencia elaborada en bloques pintada de color verde, techo de zinc, ventanas y puerta blanca, ubicada en el Sector La Canal de la Población de Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, en el cual se llevó a cabo la detención del ciudadano EDGAR ALEXANDER BRITO, y la incautación de las presuntas drogas denominadas Cocaína y Marihuana (Folio 07). Con el Memorando Nº 9700-226-4367, suscrito por el jefe de la Sub. Delegación Carúpano, del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de las características de los envoltorios y sustancias incautadas. (Folio 12). Con las Actas de Entrevistas, de fecha 18-06-09, rendidas por los ciudadanos ARMANDO JESÚS CARRILLO y RAMÓN ANTONIO VILLARROEL RAMOS, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, y en la cual expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 13 al 16). Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominadas COCAÍNA con un peso bruto de CINCO GRAMOS CON TRESCIENTOS MILIGRAMOS (5 grs. 300 mgs.) y MARIHUANA con un peso bruto de DOS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (2 grs. 700 mgs.) (Folio 18). Con la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 197-09, en el cual se deja constancia de las características de los teléfonos, el bolso y los cartuchos incautados durante el procedimiento. (Folio 21). Con la Planilla de resguardo y evidencias físicas Nº 069-09, en la cual se deja constancia de las características de las sustancias incautadas (Folio 22). Con la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 245-2009, practicada por los funcionarios OSCAR CABRERA y JOSÉ MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, a la moto marca Yamaha, modelo Jog, incautada durante el procedimiento. (Folio 23). Con el Acta de Inspección técnica, practicada por los funcionarios LUIS NORIEGA y ROBERT VÁSQUEZ, adscritos al C.I.C.P.C, Sub. Delegación Carúpano, a la moto marca Yamaha, modelo Jog, incautada en el procedimiento. (Folio 24). Con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 255, practicada por los funcionarios LUIS NORIEGA y FREDDY MORENO, adscritos al C.I.C.P.C, Sub. Delegación Carúpano, a los celulares, los cartuchos, el radio reproductor, la bicicleta, la tijera, un segmento de papel aluminio, el rollo de hilo, el bolso y las bolsas incautadas en el procedimiento. (Folios 26 y 27). TERCERO: Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Distribución de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 4 a 6 años de prisión, razón por la cual, las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es acoger con lugar la solicitud fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos, así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado EDGAR ALEXANDER BRITO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-10-1980, titular de la cédula de identidad Nº 15.318.477, natural de Cariaco, soltero, comerciante, hijo de Santiago Padrón y Omaira Brito, residenciado en el Sector El Canal, casa sin número, Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Se ordena seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. En relación a la solicitud fiscal, en el sentido que decrete Medida de Aseguramiento del dinero, los vehículos y los objetos, y los mismos sean colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley especial que rige la materia, este Tribunal resalta en relación a la Medida Cautelar Innominada asegurativa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116 permite acordar la solicitud del Ministerio Público, y dar cumplimiento al mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tienen aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño ocasiona la comisión de delito como el atribuido a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que se ha acompañado elementos de los cuales se desprende la existencia del delito de Distribución, este Tribunal a los fines de que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 Constitucional, a saber: ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley especial que rige la materia; considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público para el aseguramiento del objeto material activo y pasivos del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena poner los bienes inmuebles y títulos valores incautados, a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, y el bien inmueble queda sometido a medida de prohibición de enajenación gratuita u onerosa que permita la salida del patrimonio del imputado de autos, y la ejecución efectiva de una eventual medida de confiscación que se decrete como objeto del proceso. Se ordena oficiar a la ONA, la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de los bienes cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso, se cita como precedente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-03-2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas Cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal y así se decide. Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se le tome declaración en la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento, por lo que se insta a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, para que realice las diligencias necesarias, con el objeto que se les tome declaración a dichos ciudadanos. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control,
Abg. Douglas Rumbos Ruiz
El Secretario,
Abg. Carlos Julio González
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