Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002667
ASUNTO : RP01-P-2009-002667


Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la Causa seguida al ciudadano RICHARD JOSÉ GUERRA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.045, de oficio Comerciante, nacido en fecha 03-09-1991, natural de Carúpano, hijo de Arelis Josefina Guerra y Andrés López Díaz (f), residenciado en la Urb. Pancho Maiz de la Población de Cariaco, calle 3, casa N° 056, Municipio Ribero del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada por el Abg. César Guzmán, Fiscal 11º del Ministerio Público.

Se dejó constancia que se encuentran presente el Abg. César Guzmán, Fiscal 11º del Ministerio Público; el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el defensor privado Abg. Alcides Trinidad Marcano Veraza. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de su confianza y que se trataba del Abg. Alcides Trinidad Marcano Veraza, cédula de identidad N° 5.906.111, inscrito en el IPSA bajo el N° 88.564, con domicilio procesal en Urb. El Bosque, calle la orquídea, manzana 2, casa N° 2, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-826.33.08. Quien fue debidamente juramentado y se impuso de las actuaciones.


NARRATIVA
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expone: “En fecha 18 de Junio de 2009, los funcionarios Inspector Ramón Morales, Detective Oscar Cabrera, José Márquez, José Delgado, Ana Morales y Agente Luis Noriega, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, a los fines de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, específicamente a la Urbanización Pancho Maiz de la referida población, una vez en la referida comunidad, ubicaron a la vivienda requerida, en la cual se apersonó a la puerta, una persona de sexo masculino en ropa interior, quien al solicitarle que abriera la puerta, mostró gran nerviosismo, procediendo posteriormente a abrir la puerta, entrando a la referida vivienda y mostrando la orden de allanamiento; seguidamente se procedió a la revisión del inmueble, en presencia de los ciudadanos Luis Manuel Aguilera y Manuel Basilio Mata Castillo, iniciando la revisión en la primera habitación, donde se logró colectar dos recortes de material sintético, uno de color azul y otro de color verde y negro, en la segunda habitación en cuyo interior se recolectó dos trozos de material sintético de color transparente y el otro de color azul, se revisó las demás instalaciones de la vivienda, no recolectándose evidencia de interés criminalistico; en la sala, en el sofá que se encontraba en la misma, se colectó un envoltorio de material sintético transparente contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, e igualmente se localizó un vehículo moto, marca Honda, tipo paseo sin placa, clase moto color gris, luego de revisada la vivienda se procedió a efectuarle una revisión corporal al dueño de la vivienda, encontrándole en el bolsillo derecho de la bermuda de color negro que portaba, un envoltorio confeccionado en papel de aluminio contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, de igual manera se procedió a revisarle la billetera, encontrando en el interior de la misma, un envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo de la presunta droga denominada cocaína, quedando identificado como RICHARD JOSÉ GUERRA. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RICHARD JOSÉ GUERRA, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito sirva decretar el aseguramiento del dinero, los vehículos y los objetos, los cuales deberán ser colocados a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS, a los fines de sus resguardo y administración, de conformidad con el artículo 67 eiusdem. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario.

Seguidamente, este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento y éste manifestó querer declarar y expuso: “yo en verdad, eso que estaba dentro de la casa, no tengo conocimiento, yo tengo más de 10 años que no tengo problemas con nadie, tengo mi negocio, tengo mi mujer embarazada, eso fueron los PTJ que me pidieron 40 millones de Bolívares, yo estaba tomando y llegaron ellos y empezaron a revisar y salieron ellos y dijeron mira lo que está aquí, y agarraron un vasito, lo que dice que estoy solicitado, yo eso lo pagué, yo tenía una causa con uno que es taxista y eso lo suspendieron porque él no venía, yo soy inocente, soy consumidor, por lo que autorizo al tribunal que se me practique evaluación toxicológica”.

Se le otorgó la palabra a la defensa privada, quien expuso: “como se pudo comprobar, en el momento del allanamiento, solamente se encontró una porción que era para el consumo de él, se dice que la comunidad, por información de ésta, el señor distribuye, pero en la práctica del allanamiento, sólo se logró incautar una porción para el consumo, no se puede decir que el señor es un distribuidor, nos acogemos al procedimiento ordinario, para que el fiscal pueda continuar con la investigación y se pueda esclarecer todo. No consideramos que sea un hecho, aun cuando es un hecho de relevancia en la sociedad, él ha asumido el compromiso de seguir en sociedad, aunque el daño se lo está causando él ya que es consumidor, él ha manifestado que ya no tiene problemas desde hace 10 años, nos acogemos al procedimiento ordinario.

MOTIVA
Acto seguido, este Juzgado Tercero de Control, una vez escuchada la solicitud fiscal, lo manifestando por el imputado y lo expuesto por la defensa, antes de decidir, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: de las actuaciones cursantes al expediente, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir: En fecha 18 de Junio de 2009, los funcionarios Inspector Ramón Morales, Detective Oscar Cabrera, José Márquez, José Delgado, Ana Morales y Agente Luis Noriega, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, a los fines de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, específicamente a la Urbanización Pancho Maiz de la referida población, una vez en la referida comunidad, ubicaron a la vivienda requerida, en la cual se apersonó a la puerta, una persona de sexo masculino en ropa interior, quien al solicitarle que abriera la puerta, mostró gran nerviosismo, procediendo posteriormente a abrir la puerta, entrando a la referida vivienda y mostrando la orden de allanamiento; seguidamente se procedió a la revisión del inmueble, en presencia de los ciudadanos Luis Manuel Aguilera y Manuel Basilio Mata Castillo, iniciando la revisión en la primera habitación, donde se logró colectar dos recortes de material sintético, uno de color azul y otro de color verde y negro, en la segunda habitación en cuyo interior se recolectó dos trozos de material sintético de color transparente y el otro de color azul, se revisó las demás instalaciones de la vivienda no recolectándose evidencia de interés criminalistico; en la sala, en el sofá que se encontraba en la misma, se colectó un envoltorio de material sintético transparente contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, e igualmente se localizó un vehículo moto, marca Honda, tipo paseo sin placa, clase moto, color gris, luego de revisada la vivienda, se procedió a efectuarle una revisión corporal al dueño de la vivienda, encontrándole en el bolsillo derecho de la bermuda de color negro que portaba, un envoltorio confeccionado en papel de aluminio contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, de igual manera se procedió a revisarle la billetera, encontrando en el interior de la misma, un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de la presunta droga denominada cocaína, quedando identificado como RICHARD JOSÉ GUERRA. Se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado, como se evidencia de lo siguiente: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, calificación ésta que acoge el tribunal y ya que estamos en fase preparatoria, corresponde al fiscal del Ministerio Público, al momento de presentar su acto conclusivo, determinar cuál es la calificación que le corresponda; calificación que se da, en virtud que la sustancia estupefaciente Cocaína y marihuana, fue encontrada tanto en el interior de la vivienda, como en el bolsillo del pantalón y la cartera del referido imputado, aunado a lo manifestado por los Consejos Comunales de la Población, es un hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta de Investigación Preliminar de fecha 01-06-09, suscrita por el Inspector YSAURO VIÑOLES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, en la que deja constancia que en una reunión efectuada en el Club Social Cariaco ubicado en la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, con la participan de los Consejos Comunales y Fuerzas Vivas de dicho Municipio, se pudo tener conocimiento que en la Calle Alí Primera de la Urbanización Pancho Maiz, específicamente en una residencia elaborada en bloque, pintada de color verde y amarilla, donde reside un ciudadano conocido como el RICHARD, alias EL GORDO, que mantiene una venta de droga en el sector, perjudicando así, las buenas costumbres de los jóvenes de residen en dicho lugar (Folio 01 y su Vto.). Del Acta Policial de fecha 18-06-09, suscrita por los funcionarios Detective Oscar Cabrera, José Márquez, José Delgado, Ana Morales y Agente Luis Noriega, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referidas (Folio 03 y 04 y sus Vtos). En el Acta de Registro de Morada, de fecha 18-06-09, practicada por los Detectives Oscar Cabrera, José Márquez, José Delgado, Ana Morales y Agente Luis Noriega, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 8 y su vto). Con el Acta de Entrevista rendidas por el ciudadano MATA CASTILLO, MANUEL BASILIO; quien fungió como testigo presencial del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo (Folios 10 y su Vto Y 11). Con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano LUIS MANUEL AGUILERA, quien fungió como testigo presencial del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo (Folios 12 y su Vto). Con el Acta de Inspección Técnica, practicada en la Urb. Pancho Maiz, tercera calle, casa N° 056 de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre (Folios 14 y su Vto). Con el Acta de Inspección Técnica, practicada a un vehículo moto, color gris, S/P, Modelo Beat (Folio 15). Con la Planilla de Remisión de Droga No. 181-09, donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada, así como de su peso bruto que fue 55,780 gramos (Folio 08). Con el Acta de Revisión de Evidencias N° 067-09, en la que se deja constancia de la incautación de dos envoltorios, los cuales contenían la presunta droga denominada Cocaína, con un peso bruto de 800 miligramos y dos envoltorios de papel de aluminio con la presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de Dos gramos con ochocientos miligramos 2 grs con 800 miligramos, de conformidad con el artículo 115 del LOCTICSEP (Folio 16). Con el Acta de ASEGURAMIENTO de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción que se trata de la droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto de 2 grs 800 mg, y Cocaína con un peso bruto de 800 mg, de conformidad con el artículo 115 del LOCTICSEP (Folio 17). Con la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por los funcionarios OSCAR CABRERA Y JOSÉ MÁRQUEZ, adscritos al C.I.C.P.C, practicada a un vehículo Moto, modelo BEAT, COLOR GRIS AÑO 2006, la cual se encuentra en mal estado, (folio 20). Con el Memorandum N° 4372, en el cual el Jefe de la Sub-.Delegación Estadal Carúpano remite al Laboratorio, Delegación Estadal Sucre, la sustancias incautadas y los recortes de material sintético a los fines que se les practique experticia Química, Botánica y Barrido. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del delito imputado, como se evidencia de lo siguiente: Del Acta de Investigación Preliminar de fecha 01-06-09, suscrita por el Inspector YSAURO VIÑOLES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, en la que deja constancia que en una reunión efectuada en el Club Social Cariaco ubicado en la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, con la participan de los Consejos Comunales y Fuerzas Vivas de dicho Municipio, se pudo tener conocimiento que en la Calle Ali primera de la Urbanización Pancho Maiz, específicamente en una residencia elaborada en bloque, pintada de color verde y amarilla reside un ciudadano conocido como el RICHARD, alias EL GORDO, que mantiene una venta de droga en el sector perjudicando así a las buenas costumbres de los jóvenes que residen en dicho lugar (Folio 01 y su Vto.). Del Acta Policial, de fecha 18-06-09, suscrita por los funcionarios Detective Oscar Cabrera, José Márquez, José Delgado, Ana Morales y Agente Luis Noriega, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias ya referida. (Folio 03 y 04 y sus Vtos). En el Acta de Registro de Morada, de fecha 18-06-09, practicada por el Detective Oscar Cabrera, José Márquez, José Delgado, Ana Morales y Agente Luis Noriega, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 8 y su vto). Con el Acta de Entrevista rendidas por el ciudadano MATA CASTILLO MANUEL BASILIO, quien fungió como testigo presencial del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo (Folios 10 y su Vto y 11). Con el Acta de Entrevista rendidas por el ciudadano LUIS MANUEL AGUILERA, quien fungió como testigo presencial del procedimiento en cuestión y expusieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 12 y su Vto). Con el Acta de Inspección Técnica, practicada en la Urb. Pancho Maíz, tercera calle, casa N° 056 de la Población de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre. (Folios 14 y su Vto). Con el Acta de Inspección Técnica, practicada a un vehículo moto, color gris, S/P. Modelo Beat. (Folio 15). Con la Planilla de Remisión de Droga No. 181-09, donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada así como de su peso bruto que fue 55,780 gramos. (Folio 08). Con el Acta de Revisión de Evidencias N° 067-09, en la que se deja constancia de la incautación de dos envoltorios los cuales contenían la presunta droga denominada Cocaína con un peso bruto de 800 miligramos y dos envoltorios de papel de aluminio con la presunta droga denominada Marihuana con un peso bruto de Dos gramos con ochocientos miligramos 2 grs con 800 miligramos., de conformidad con el artículo 115 del LOCTICSEP (Folio 16). Con el Acta de ASEGURAMIENTO de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada MARIHUANA, con un peso bruto de 2 grs 800 mg, y Cocaína con un peso bruto de 800 mg, de conformidad con el artículo 115 del LOCTICSEP. (Folio 17). Con la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por los funcionarios OSCAR CABRERA Y JOSÉ MÁRQUEZ, adscritos al C.I.C.P.C seccional practicada a un vehículo Moto, modelo BEAT, COLOR GRIS AÑO 2006, la cual se encuentra en mal estado, (folio 20). Con el Memorandum N° 4372, en el cual el Jefe de la Sub-Delegación Estadal Carúpano remite al Laboratorio Delegación Estadal Sucre, la sustancias incautadas y los recortes de material sintético a los fines que se les practique experticia química, Botánica y Barrido. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2 Y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado, se le imputa el delito de Distribución de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas, puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Ordinal 5: LA CONDUCTA PREDELICTUAL DEL IMPUTADO: Ya que se evidencia en el sistema SIIPOL-ONIDEX, que el referido imputado presenta entradas Policiales, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es acoger con lugar la solicitud fiscal y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado RICHARD JOSÉ GUERRA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.530.045, de oficio Comerciante, nacido en fecha 03-09-1991, natural de Carúpano, hijo de Arelis Josefina Guerra y Andrés López Díaz (f), residenciado en la Urb. Pancho Maiz de la Población de Cariaco, calle 3, casa N° 056, Municipio Ribero del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Así mismo, se decreta el ASEGURAMIENTO del vehículo tipo Moto, incautado, el cual deberá ser colocado a la orden de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGA, a los fines de su resguardo y Administración, de conformidad con el artículo 67 de la ley especial, por lo que se ordena oficiar a la ONA, indicándole acerca de lo aquí acordado. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario. En virtud que el imputado se declaró como consumidor y autorizó al tribunal que se le practique evaluación toxicológica, el Tribunal acuerda la práctica del examen toxicológico, por lo que se acuerda oficiar al Comisario Jefe del CICPC, para que se le practique dicha evaluación. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de la audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo. Cúmplase.
El Juez

Abg. Douglas Rumbos Ruiz

El Secretario
Abg. Carlos Julio González