Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002662
ASUNTO : RP01-P-2009-002662



Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa seguida contra de los ciudadanos FELIX MANUEL GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 20.574.610, de profesión obrero, nacido en fecha 24-01-90, residenciado en Fe y Alegría Sector 01, casa 09 , Cumana, Estado Sucre, y el ciudadano CARLOS ARTURO PEÑA CAMPOS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 22.631.881, de profesión mecánico, nacido en fecha 04-09-90, residenciado en Avenida Universidad, Edificio Invadido, al lado de Fiscalía del Ministerio Público, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION Y VIOLENCIA CONTRA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Seguidamente, con el auxilio de los Alguaciles de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los imputados previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldon. Seguidamente el Tribunal hizo saber a los imputados, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstos manifestaron NO contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto, les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 19 de junio de 2009, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra de los ciudadanos de autos PERTURBACION Y VIOLENCIA CONTRA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se continúe la presente causa por el procedimiento Ordinario, solicito copia simple del acta”.

El Tribunal impuso al Ciudadano FELIX MANUEL GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 20.574.610, de profesión obrero, nacido en fecha 24-01-90, residenciado en Fe y Alegría Sector 01, casa 09 , Cumana, Estado Sucre del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso, quien expuso: ” Yo fui a la residencia de mi amigo allí vive una tía mía, entonces salimos hacer un mandado en la moto, como por allí estaban pasando y no había disturbio y al pasar por la esquina de la Fiscalía y por la cauchera estaba un punto de control de la guardia nacional, pero no tenemos nada que ver con lo que pasaba ellos no detuvieron y nos pidieron la documentación y al revisar la moto y al no encontrarnos nada, de repente en la esquina de la UDO y al ver la guardia le tiraron piedra y la guardia no alejó un poco y nos metió directo para la fiscalía y allí nos dejaron y nosotros no estábamos metido en eso por que lo que andábamos era haciendo un mandado.

Seguidamente, el Tribunal impuso al ciudadano CARLOS ARTURO PEÑA CAMPOS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 22.631.881, de profesión mecánico, nacido en fecha 04-09-90, residenciado en Avenida Universidad, Edificio Invadido, al lado de Fiscalía del Ministerio Público, Cumana, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: Yo venia saliendo de la residencia que mi compañero tiene una tía en esa residencia y estaba un punto de control en la esquina de la Fiscalía y nos pidieron los documentos y nos preguntaron que estábamos haciendo y le respondimos que haciendo un mandado y en eso venían los estudiante corriendo y tirando piedra a los funcionarios y los guardia nos metieron para la fiscalía y nos dijo que estábamos detenido, nos rompieron el documento de la moto, los Guardia Nacional, nos dijeron que después que nos soltaran pasáramos retirando el documento para que nos estragaran la moto ”.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien expone: Esta Defensa observa vista las actas procesales y oído a mis defendidos observa que no esta acreditado el segundo ordinal del articulo 250 del COPP, toda ves que se evidencia que en el expediente no existe suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de mis defendidos del hecho que se les imputa, existe un acata de entrevista de la ciudadana Maritza Aguilera, quien manifiesta que se encontraba en la fiscalía y en ese momento los efectivos de la guardia nacional, pasó una moto con dos ciudadanos y los detienen, es decir no indicando que mis defendido se encontraban en el delito de PERTURBACION Y VIOLENCIA CONTRA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICO, es por lo que la defensa solicita se desestime la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se le acuerde la libertad sin restricciones de mis defendidos, solicito copias de la presente acta, es todo.

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia deL acta de entrevista cursante al folio 04 realizada a la ciudadana Maritza del Valle Aguilera, mediante la cual deja constancia de: Me encontraba hablando con la Fiscal Abg. Rita Abreu, de repente empezamos a escuchar que lanzaban piedras al edificio de la Fiscalía. Dejándose constancia entre otras cosas. Cursa al folio 06 ACTA POLICIAL. suscrita por STTE USECHE SANDOVAL, funcionario adscrito al destacamento 78 de la Guardia Nacional, las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y que dio origen a la detención de los imputados de autos; y se deja constancia de: a esos de las 10:00 de la mañana fuimos informado que en la avenida universidad se estaba generando una alteración del orden Publio, motivado al que al parecer había un grupo de manifestantes quienes estaban arremetiendo contra del edificio antes mencionado al llegar allí fuimos victimas de varios objetos contundentes y en ese momento pasaron que estaban entre las personas manifestando. cursa al folio 09 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados; al folio 12 Memorando N° 1307, donde se deja constancia que los imputado de auto presentan entradas policiales, elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral tercero y cuarto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal No acuerda la solicitud de la Defensa de Libertad sin restricciones y en consecuencia acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, impone las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ciudadanos FELIX MANUEL GONZALEZ MARTINEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 20.574.610, de profesión obrero, nacido en fecha 24-01-90, residenciado en Fe y Alegría Sector 01, casa 09 , Cumana, Estado Sucre, y el ciudadano CARLOS ARTURO PEÑA CAMPOS, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 22.631.881, de profesión mecánico, nacido en fecha 04-09-90, residenciado en Avenida Universidad, Edificio Invadido, al lado de Fiscalía del Ministerio Público, Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION Y VIOLENCIA CONTRA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 216 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo por un lapso de seis meses, así como no incurrí en otro hecho delictual, en cuanto al procedimiento ha aplicar este Tribunal estima procedente aplicar el procedimiento Ordinario; se ordena la Libertad Inmediata de los imputados la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del los imputados, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese los oficios y notificaciones pertinentes. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía de Origen en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma del acta de la audiencia quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ,




SECRETARIO
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ