Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002492
ASUNTO : RP01-P-2009-002492


Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, en la Causa N° RP01-P-2009-002492, librada en fecha 11-06-09 en contra del ciudadano ENDER AUGUSTO ESPINOZA PÉREZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 23 de mayo de 1983, titular de la cédula de identidad número 18.766.551, de estado civil soltero, de oficio Administrador de Empresas y Comerciante, de este domicilio Urbanización Fe y Alegría casa numero 76, sector 2, y pudo ser ubicado en el Centro Comercial Marina Plaza, edificio Barcenas local L-6, Cumana Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IRMA BAUTISTA VERA a quien este Juzgado de Control en fecha, le libró Orden de Aprehensión.

Se verificó la presencia de las partes con auxilio del alguacil de sala el ciudadano JOSE RONDON y se dejó constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Auxiliar séptimo del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY, la Defensora Privada Abg. GILDA PRADO. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó SI contar con defensor privado de su confianza, nombrando en te acto a la Defensora Privada Abg. Gilda Prado, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir con los deberes inherente al cargo. Seguidamente se le sede la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien expone: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 20 de junio de 2009, exponiendo los elementos de hecho y de derecho en que sustenta su petición, en virtud de que se evidencia del motivo de la aprehensión que se ha configurado la perpetración del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IRMA BAUTISTA VERA, por lo que existen suficientes elementos de convicción para que se ratifique la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de Conformidad con el articulo 250 y 251 del COPP, igualmente solicito se continúe la presente causa por el procedimiento Ordinario, solicito copia simple del acta”.


Seguidamente, el Tribunal impuso al ciudadano ENDER AUGUSTO ESPINOZA PÉREZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 23 de mayo de 1983, titular de la cédula de identidad número 18.766.551, de estado civil soltero, de oficio Administrador de Empresas y Comerciante, de este domicilio Urbanización Fe y Alegría casa numero 76, sector 2, y pudo ser ubicado en el Centro Comercial Marina Plaza, edificio Barcenas local L-6, Cumana Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso, no deseo declarar Es todo.

NARRATIVA
Se le sede la palabra a la Defensora Privada quien expone: Revisadas las actuaciones que integran la presente causa, esta defensa observa, que la denuncia en cuestión trata sobre un incumpliendo de contrato en materia civil, no de un delito del Estafa tipificado en la ley penal, podemos observar que no están llenos los requisitos del 250 del COPP, no existe la comisión de un hecho de acción pública y tampoco existe peligro de fuga ni de obstaculización de proceso, puesto que mi defendido fue indebidamente citado y localizado por el Ministerio Público, pues se solicitaron sus direcciones a las empresa CANTV Y MOVILNET, siendo que a la direccion a la cual fue citado no es su actual lugar de residencia, pero esta información debió ser solicitada a la ONIDEX, organismo del estado que si puede aportar el lugar de localización de los ciudadanos, por ello mal podría haber sido localizado en su direccion. Ciudadano Juez por todo lo antes expuesto solicito la libertad plena de mi defendido y a todo evento si el tribunal no compartiere el criterio de la defensa solicito se le restituya su libertad mediante una Medida Cautelar, pues se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, en las actuaciones según el acta policial se observa que mi defendido se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al enterarse que estaba requerido y además tiene domicilio conocido, pues es comerciante y tiene el asiento principal de sus negocios e intereses en esta ciudad, manteniendo su negocio en el Centro Comercial Marina Plaza, en la direccion aportada por mi defendido, así mismo solicito , que dicha medida no le limite la salida del estado sucre, pues tiene su grupo familiar en el estado Anzoátegui, donde debe trasladarse par visitar a sus padres y realizar actividades propias de su comercio, así mismo solicito la Revisión de la Medida se le otorga la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 09 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal una medida de posible cumplimento.

MOTIVA
Seguidamente este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, se pronuncia de la manera siguiente: oído lo solicitado por el representante del Ministerio Público, la Fiscalía presentó formal acusación en contra del prenombrado imputado es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IRMA BAUTISTA VERA, u lo manifestado por la Fiscalía del Ministerio Público , quien solicita se ratifique la Privación de Libertad en contra del imputado ENDER AUGUSTO ESPINOZA PÉREZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 23 de mayo de 1983, titular de la cédula de identidad número 18.766.551, de estado civil soltero, de oficio Administrador de Empresas y Comerciante, de este domicilio Urbanización Fe y Alegría casa numero 76, sector 2, y pudo ser ubicado en el Centro Comercial Marina Plaza, edificio Barcenas local L-6, Cumana Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IRMA BAUTISTA VERA y visto lo argumentado por la defensa; así como lo manifestado por el imputado, este Tribunal observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IRMA BAUTISTA VERA ARIAS, infiere la norma del 250 del COPP que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: Denuncia de fecha 08-11-2007, formulada por la víctima ya señalada, rendida ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la cual expuso los hechos ocurridos en el mes de abril del 2007; cursante al Folio Uno (01) de la causa; Ampliación de la Denuncia de la misma víctima, en fecha 07-02-2008, cursante al folio 3; Acta de Entrevista de fecha 08-02-2008, realizada a la ciudadana ANA MERCEDES VERA ARIAS, quien corrobora lo señalado por la víctima, cursante al folio nueve (09); Acta de Entrevista de fecha 08-02-2008, realizada a la ciudadana KARELIS JOSÉ YENDEZ VERA, quien corrobora lo señalado por la víctima, cursante al folio DIEZ (10); Acta de Entrevista de fecha 11-02-2008, realizada al ciudadano EDGART RAFAEL YENDIZ AGUILERA, quien corrobora lo señalado por la víctima, cursante al folio once (11); Acta de Entrevista de fecha 14-10-2008, realizada a la ciudadana SILVIA YELENNY CAMARDO, quien corrobora lo señalado por la víctima, cursante al folio cuarenta (40). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar la orden solicitada, considerando existen suficientes elementos para considerar estamos en presencia del delito pre calificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. En cuanto al tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no se encuentra acreditado en virtud de no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, los cuales se desvirtúan por cuanto la direccion aportada por el ciudadano de autos fue dada por la empresa Movilnet y CANTV, es decir que el mismo fue notificado indebidamente, y siendo que este en un acto de buena fe se presentó ante los organismos de seguridad en virtud de la orden de aprehensión que se encontraba en su contra, es por lo que este Juzgado Tercero de Control Revisa la Medida Judicial de Privación de Libertad y la sustituye por otra menos gravosa; procediendo a otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 09 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse a todos los llamados que le realice el Tribunal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENDER AUGUSTO ESPINOZA PÉREZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 23 de mayo de 1983, titular de la cédula de identidad número 18.766.551, de estado civil soltero, de oficio Administrador de Empresas y Comerciante, de este domicilio Urbanización Fe y Alegría casa numero 76, sector 2, y pudo ser ubicado en el Centro Comercial Marina Plaza, edificio Barcenas local L-6, Cumana Estado Sucre, de este domicilio, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IRMA BAUTISTA , de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 256 del COPP, consistente en presentarse a todos los llamados del Tribunal. En consecuencia Líbrese boleta de Libertad adjunto a oficio dirigido al Comandancia de la Policía de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese Oficio a todos los organismos de seguridad del estado dejándose sin efecto la orden de aprehensión. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ.



EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ