Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002673
ASUNTO : RP01-P-2009-002673
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa seguida contra del ciudadano JULIO CESAR CUMANA GUERRA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.289.987, de profesión obrero, nacido en fecha 12-12-80, residenciado en La Llanada Vieja, Distribuidor Panamericano casa sin numero de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA. Seguidamente, con la asistencia del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILETH DELGADO.
Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó No contar con defensor privado, para lo cual se le designa a la Defensa Pública Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien estando presente se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona.
NARRATIVA
Seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: Ratifico el escrito de formal solicitud de este Tribunal Revoque las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y en su lugar Imponga de la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 numeral 07 consistente en: En Presentaciones Ante La Oficina Estadal De Asuntos De Genero De La Mujer Ubicado En La Calle Sucre, Edificio Torre Grosa, Piso 01, Oficina 01, Cumana, en contra del imputado antes mencionado, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de AVELINA DEL CARMEN ASTUDILLO, asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento establecido en la Ley; y se me expida copia simple de la presente acta
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JULIO CESAR CUMANA GUERRA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.298.987, de profesión obrero, nacido en fecha 12-12-80, residenciado en Distribuidor Panamericano casa sin numero de esta ciudad, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien manifestó acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Penal, quien manifestó: oída la solicitud fiscal y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, la defensa no se opone a la solicitud que hace la fiscal por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, es todo.
MOTIVA
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Ratifique las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AVELINA DEL CARMEN ASTUDILLO, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del Acta Policial de fecha 18 de junio de 2009 , suscrita por funcionarios adscritas al IAPES, la cual deja constancias de las circunstancias de Modo tiempo u lugar en que sucedieron los hechos, riela al folio, riela al folio 03 acta de denuncia interpuesta por la victima de autos y mediante la cual se deja constancia de: : Yo llegue a mi casa de trabajar a las 10 de la mañana es cuando llegó el señor y comenzó agredi verbalmente y llegó al extremo de golpearme en la cara y por el cerebro, riela al folio 04 Acta de Entrevista realizada por la ciudadana Carolina Astudillo, riela al folio 07 Medidas y seguridad Impuesta por el órgano receptor, riela al folio 11 boleta de notificación dirigida al ciudadano Julio Cesar Cumana, riela al folio 15 Acta De Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos; cursa al folio 20 inspección numero 1875, riela al folio 21 examen medico legal practicado a la victima el cual arroja como resultado contusión edematosa en región frontal, Hemicara derecha, riela al folio 22 memorandum numero 1309, en la cual se deja constancia que el sancionado de autos no registra entradas policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es los delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AVELINA DEL CARMEN ASTUDILLO, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputados de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la solicitud Fiscal y en consecuencia Revoca las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 07 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, impuestas al ciudadano JULIO CESAR CUMANA GUERRA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.289.987, de profesión obrero, nacido en fecha 12-12-80, residenciado en La Llanada Vieja, Distribuidor Panamericano casa sin numero de esta ciudad, y en su lugar se le Impone de la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 numeral 07 consistente en: En Presentaciones Ante La Oficina Estadal De Asuntos De Genero De La Mujer Ubicado En La Calle Sucre, Edificio Torre Grosa, Piso 01, Oficina 01, Cumana. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBO RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
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