Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002665
ASUNTO : RP01-P-2009-002665



Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa seguida en contra del imputado PEDRO MARTÌN FALCÒN MENDOZA, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.245.050, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Pedro Falcón y Carlota Mendoza, nacido en fecha 03-11-1976, en Maracay, Estado Aragua, y residenciado en San Antonio del Golfo, sector las casitas de Cachamaure, calle principal, casa sin número, del Municipio Mejia del Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presentes: la Representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público la ABG. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, el imputado de autos PEDRO MARTÌN FALCÒN MENDOZA, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Penal de Guardia ABG. YUDITH YNDRIAGO. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Defensor Publico de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.

NARRATIVA
Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha Diecisiete (17) de junio de 2.009, siendo las 01:30 de la tarde, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) EUCLIDES GONZÀLEZ, CABO PRIMERO (IAPES) GEOVANNY LOVATTY, se encontraban en labores de patrullaje por frente el balneario Cachamaure, cuando observaron a un ciudadano quien al observar la presencia policial trató de correr, por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales dándole alcance a pocos metros realizándole de conformidad con el artículo 205 del COPP, una revisión corporal en presencia de los ciudadanos YOEL ALBERTO DUARTE BASTIDAS y ERICSÒN ADAN CABRERA SILVA, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón bermudas que vestía en envoltorio de papel plástico de color azul, que contenía en su interior residuos vegetales droga de la denominada marihuana, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto a lo incautado hasta la sede del Comando Policial donde quedó identificado como PEDRO MARTÌN FALCÒN MENDOZA. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta.

Seguidamente se impuso al Imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado previa identificación,: Soy consumidor, y eso era para mi consumo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensora Publico, quien expone: esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal. Asimismo vista la manifestación de consumidor de mi defendido, solicita esta defensa la práctica del examen toxicológico.
MOTIVA
Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el abogado Cesar Humberto Guzmán Figuera, en contra del imputado PEDRO MARTÌN FALCÒN MENDOZA, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.245.050, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Pedro Falcón y Carlota Mendoza, nacido en fecha 03-11-1976, en Maracay, Estado Aragua, y residenciado en San Antonio del Golfo, sector las casitas de Cachamaure, calle principal, casa sin número, del Municipio Mejia del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, quien se encuentra asistido por el defensor público Abg. YUDITH YNDRIAGO; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Tercero de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 17 (06) de junio de 2.009, siendo las 01:30 de la tarde, , los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (IAPES) EUCLIDES GONZÀLEZ, CABO PRIMERO (IAPES) GEOVANNY LOVATTY, se encontraban en labores de patrullaje por frente el balneario Cachamaure, cuando observaron a un ciudadano quien al observar la presencia policial trató de correr, por lo que le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales dándole alcance a pocos metros realizándole de conformidad con el artículo 205 del COPP, una revisión corporal en presencia de los ciudadanos YOEL ALBERTO DUARTE BASTIDAS y ERICSÒN ADAN CABRERA SILVA, encontrándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón bermudas que vestía en envoltorio de papel plástico de color azul, que contenía en su interior residuos vegetales droga de la denominada marihuana, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto a lo incautado hasta la sede del Comando Policial donde quedó identificado como PEDRO MARTÌN FALCÒN MENDOZA,. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 17-06-09, suscrita por los funcionarios actuantes CABO/1RO. (IAPES) GIOVANNY LOVATTY y SGTO/2DO (IAPES) EUCLIDES GONZALEZ, adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Mejia de la Región Policial Nº 01, del Estado Sucre, donde se dejó constancia de la detención del precitado ciudadano, por haberse incautado la presunta sustancia estupefaciente denominada Marihuana. (Folio 02). Acta de Entrevista, de fecha 17-06-09, rendida por el ciudadano YOEL ALBERTO DUARTE BASTIDAS, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 03 y Vto.). Acta de Entrevista, de fecha 17-06-09, rendida por el ciudadano ERICSON ADAN CABRERA SILVA, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en la cual expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folio 04 y Vto.). Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de las características de la misma, y la presunción de que se trata de la droga denominada Marihuana. (Folio 06). Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de haber recibido oficio Nº 234-09, de fecha 17-06-09, y sus anexos, mediante el cual ponen a la orden de la Fiscalía Décima Primera al referido imputado, conjuntamente con la sustancia incautada. (Folio 08 y vto). Memorandum Nº 1305, de fecha 18-06-09, mediante el cual se puede observar que el imputado de autos No registra entradas policiales (Folio 15). Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experto MARIÁNGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo a la droga denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) con un peso neto de OCHO GRAMOS CON CUATROCIENTOS QUINCE MILIGRAMOS (8 gr. 415 mgs.). (Folio 14 y vto); quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del COPP, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO MARTÌN FALCÒN MENDOZA, venezolano, de treinta y tres (33) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.245.050, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos Pedro Falcón y Carlota Mendoza, nacido en fecha 03-11-1976, en Maracay, Estado Aragua, y residenciado en San Antonio del Golfo, sector las casitas de Cachamaure, calle principal, casa sin número, del Municipio Mejia del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS POR ANTE LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO MEJIAS DEL ESTADO SUCRE, CADA TRAINTA (30) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS MESES. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Prefecto del Municipio Mejias del Estado Sucre, informándosele que se designa para el control de las presentaciones. En cuanto a lo solicitado por la defensa Pública, en el sentido que se sirva tramitar la practica del examen toxicológico a su defendido, este Tribunal acuerda la practica del examen en cuestión para lo cual se insta al representante del Ministerio Público a los fines de que realice el trámite del mismo para que ordene la práctica de dicho exámen. Tramítese por Secretaría la expedición de las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. Líbrese los correspondientes oficios. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.-




EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ