Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002663
ASUNTO : RP01-P-2009-002663



Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del imputado NELSÒN RAFAEL CÒRDOVA, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 14.815.342, natural de Cumaná, soltero, venezolano, nacido en fecha 08-02-80, de profesión u oficio soldador, natural y residenciado en Campeche, sector 04, Villa Caribe Azul, casa sin número, Parroquia Santa Inés del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID JOSEFINA RIVERO BELLO; en virtud de la solicitud de Ratificación de Medida de Protección y Seguridad impuesta por el órgano receptor, contra el ciudadano antes nombrado, la cual fuera realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO.

NARRATIVA

Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el Estado le garantiza el derecho a la defensa y le designa al defensor Pública Penal de guardia Abg. Yudith Yndriago. Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio público, quien expuso: Ratifico la solicitud de Ratificación de Medida de Protección y Seguridad impuesta por el órgano receptor, contra el ciudadano NELSÒN RAFAEL CÒRDOVA, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID JOSEFINA RIVERO BELLO, ya que en fecha 17-06-09, a las 10:00 a.m., aproximadamente, la victima le había dicho a su pareja ciudadano NELSÒN RAFAEL CÒRDOVA, que iba a ir para el Muelle Pesquero, para hablar con un señor que conocía hace tiempo y que es chip de máquina de un barco de arrastra, para solicitarle 02 pipotes para la conservación de agua, pero como su marido trabaja ahí como soldador, ella se encontraba con la abuela y le preguntó si había visto a NELSÒN CÒRDOVA, y me dijo que no y le dijo que si lo veía le dijera que ella lo iba a esperar para irse para su casa, cuando la vio empezó a insultarla y ofenderla, donde ella le explicó lo que estaba haciendo ah+i y se puso como furioso, la agarró por el cabello, le dio unos golpes y le decía que si lo denunciaba lo metía preso, el iba a salir y la iba a buscar y la iba a matar, en eso llegó una patrulla de la Policía del Estado Sucre y le preguntaron que era lo que estaba pasando, donde ella le dijo que el imputado la estaba amenazando y maltratando, el imputado se puso agresivo con los policías, donde lo agarraron y lo metieron en la patrulla y a la victima nos trajeron para la Comandancia General de Policía y luego la llevaron para el Ambulatorio de las Palomas, trayéndola para que formulara la denuncia sobre lo ocurrido. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley.

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento manifestando: “NO DESEO DECLARAR.

Se le otorgó la palabra a la Defensa pública, quien expuso: “Oída la solicitud fiscal, revisadas las actuaciones, esta defensa considera que lo ajustado a derecho en estos casos, es la ratificación de la medida de protección y seguridad, impuesta por el órgano receptor; igualmente solicito copia simple del acta.

MOTIVA

Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público, de los hechos ocurridos en el cual resultó como víctima la ciudadana INGRID JOSEFINA RIVERO BELLO, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 17-06-09; así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: denuncia formulada por la víctima INGRID JOSEFINA RIVERO BELLO por ante el IAPES, Región Policial N° 1, donde expone que el imputado de autos la agredió y la maltrató, cursante al folio 7 y vuelto. Con el acta policial cursante a los folios 2, y vuelto, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, de donde se desprende el inicio del procedimiento y en el cual detienen el imputado de autos. Con el acta de investigación penal cursante al folio 14, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la reseña del imputado de autos. Con el resultado de la evaluación médico forense practicado a la víctima, cursante al folio 19, el cual arrojó como resultado sin lesiones externas que calificar desde el punto de vista medico legal. Al folio 18 cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-1296, en la cual se evidencia que el imputado de autos NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES. Ahora bien, nos encontramos en un delito que el Ministerio Público estableció como Amenazas, y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente muy baja, lo que hace presumir a este juzgador que no estemos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción intimidatoria, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima este juzgador que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considera de esta manera, que lo ajustado a derecho es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Control Administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, acuerda la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, contra el ciudadano, NELSÒN RAFAEL CÒRDOVA, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 14.815.342, natural de Cumaná, soltero, venezolano, nacido en fecha 08-02-80, de profesión u oficio soldador, natural y residenciado en Campeche, sector 04, Villa Caribe Azul, casa sin número, Parroquia Santa Inés del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INGRID JOSEFINA RIVERO BELLO; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: Prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo Término, se leyó y conformes firman, siendo las 5:36 p.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


EL SECRETARIO

Abg. CARLOS JULIO GONZÁLEZ