Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006800
ASUNTO : RP01-S-2004-006800

Vista y analizada la causa, en donde aparece como imputado GABRIEL ANTONIO NORIEGA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL GUTIÉRREZ GÓMEZ, se observa que según lo establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los (03) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinales 5 del Código Penal, de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
Este Tribunal Tercero de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya el criterio judicial, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 18/09/2004 fecha en que ocurren los hecho que configura el delito donde aparece como imputado GABRIEL ANTONIO NORIEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL GUTIÉRREZ GÓMEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a la imputado señalándose como GABRIEL ANTONIO NORIEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL GUTIÉRREZ GÓMEZ, pero se observa que operó la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de cuatro (04) años desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en los ordinales 5 del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para el imputado GABRIEL ANTONIO NORIEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MANUEL GUTIÉRREZ GÓMEZ, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 318 y el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los ordinales 5 del artículo 108 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes, y notifíquese en la cartelera de este Circuito Judicial, al imputado y a la Víctima conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central En el lapso legal correspondiente. Es todo, cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZALEZ.