Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001525
ASUNTO : RP01-P-2009-001525


Realizada como ha sido la audiencia preliminar, en la causa seguida al ciudadano ARTURO JOSE GUEVARA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ALBA MARINA ROSALES Y ROSAURA GUILLEN.

Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Encargada Abg. Magllanyts Briceño, la defensora Pública Abg. Carolina Martínez, el imputado de autos ARTURO JOSE GUEVARA y las victimas ciudadanas ALBA MARINA ROSALES Y ROSAURA GUILLEN.

NARRATIVA
El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a concederle la palabra a la representación del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano ARTURO JOSE GUEVARA, , quien dijo ser venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.651.996, de ocupación Taxista, soltero, nacido en fecha 23-09-63, domiciliado en la Parcelamiento Miranda, Calle Puerto Santo Sector A, radio Club de Venezuela, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el cual riela a los folios 42 al 47 ambos inclusive del presente asunto, explicando las circunstancias del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado de autos en fecha 15-05-2009; así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ALBA MARINA ROSALES Y ROSAURA GUILLEN, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del imputado y se le condene a la pena correspondiente.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana ALBA MARINA ROSALES: el señor no se ha metido más conmigo y espero no se siga metiendo.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana ROSAURA GUILLEN, quien expuso: el señor no se ha metido mas conmigo yo quiero terminar con esto.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado: yo no me he metido mas con ellas y yo quiero que esto termine.

Se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. CAROLINA MARTINEZ y expone: visto que el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público a mi defendido es el de violencia física, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y en virtud de que la pena por el delito imputado no excede de tres, y como mi defendido no tiene conducta predelictual tal y como consta en las actuaciones, por lo tanto solicito la no admisión de la acusación y en el caso que la admita le concedan la palabra nuevamente a mi defendido.

MOTIVA
Acto seguido el Tribunal TERCERO de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Sexto de Control actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano ARTURO JOSE GUEVARA, , quien dijo ser venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.651.996, de ocupación Taxista, soltero, nacido en fecha 23-09-63, domiciliado en la Parcelamiento Miranda, Calle Puerto Santo Sector A, radio Club de Venezuela, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ALBA MARINA ROSALES Y ROSAURA GUILLEN, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado, por el hecho ocurrido el día 12-04-2008, cuando agredió a las víctimas ALBA MARINA ROSALES Y ROSAURA GUILLEN, ocasionándole lesiones que constan en el examen médico legal cursante a los folios 40 y 41 del presente asunto, sustentado el fundamento serio en la denuncia, entrevista, versión policial y resultas de exámenes médico forenses. Segundo: Se admiten las pruebas tal y como aparecen a los folios 42 y 47 de la presente causa por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en este caso aplicable conforme al tipo penal imputado la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, así como de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al acusado ARTURO GUEVARA, previa imposición de sus derechos constitucionales y legales, quien manifiesto: Admito los hechos, solicito al Tribunal me acuerde la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me impongan.

Toma la palabra de la Defensa quien solicita le sea impuesto a su representado de lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. En este estado se le otorga la palabra a la víctima ciudadana ALBA MARINA ROSALES quien manifiesta: yo estoy de acuerdo si el no se va a meter mas conmigo. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima ciudadana ROSAURA GUILLEN quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión, pero no quiero que el se vuelva a meter más ni conmigo ni con nadie de mi familia y si eso pasa volveré a denunciarlo.

MOTIVA
En virtud de lo acontecido el Tribunal 3° de Control se pronuncia en los siguientes términos: Vista la admisión de hechos, realizada por el acusado de autos, para la Suspensión Condicional del Proceso observando que de las actuaciones se desprende que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho ya que no se aportan elementos que contradigan estos presupuestos necesarios para la procedencia de esta Medida, observando además que el acusado de autos ha admitido como ciertos los hechos objetos del proceso, en ejercicio libre de hacerlo, aceptando su responsabilidad en el mismo y siendo además que los delitos por los cuales se ha admitido la acusación esta dentro de la categoría de los delitos con sanciones de menor entidad, no excediendo el término máximo exigido en la Ley para aplicar la figura de Suspensión Condicional del Proceso, como se puede verificar de las normas contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y visto que el mismo posee buena conducta predelictual, tomando en cuenta la no oposición de la víctima, ni la objeción del Ministerio Público, para que sea aplicable esta figura procesal al caso de autos.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de UN (01) AÑO al acusado ARTURO JOSE GUEVARA, , quien dijo ser venezolano, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.651.996, de ocupación Taxista, soltero, nacido en fecha 23-09-63, domiciliado en la Parcelamiento Miranda, Calle Puerto Santo Sector A, radio Club de Venezuela, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ALBA MARINA ROSALES Y ROSAURA GUILLEN, y se le impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 42 y último aparte del artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Prohibición de acercamiento a las víctimas, quienes son su exesposa y su ex cuñada; y prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la víctima, por sí mismo o por intermedio de terceras personas; 2. Prohibición de incurrir en nuevos hechos de violencias o agresiones en contra de la víctima o miembros de su familia; 3. Prohibición de ingerir consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y no abusar en la ingesta de bebidas alcohólicas ; 4. Someterse al control y vigilancia de la Oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, debiendo acudir ante dicho organismo, ubicado en esta ciudad, Edificio la Copita de esta ciudad, a los fines que el delegado de prueba que le sea asignado, verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de UN (01) AÑO. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar impuesto de las condiciones antes señaladas y manifiesta entenderlas y también manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas. Líbrese oficio a la U.T.A.S.P., para que le sea asignado un Delegado de Prueba al acusado de autos y supervise las condiciones impuestas al mismo y ante el cual deberá presentarse periódicamente debiendo informar de ello al Tribunal. Se acuerda las copias simples del acta solicitadas por las partes, debiendo las mismas gestionar la reproducción fotostática de las mismas por ante la Secretaría Administrativa del Tribunal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los Dieciséis (16) días del mes de junio del año Dos mil nueve (2009). Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ







EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ