Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003524
ASUNTO : RP01-P-2007-003524


Realizada como ha sido la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento por parte del imputado JOSÉ GABRIEL QUINAL BRITO, de las condiciones impuestas por este Tribunal por el que le suspendió condicionalmente el proceso, por el lapso de un año.

Se verificó de la presencia de las partes y se dejó constancia de la asistencia de: el imputado JOSÉ GABRIEL QUINAL BRITO, su Defensora, ABG. ELIZABETH BETANCOURTH y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. Cesar Guzmán.

El Juez dio inicio al acto otorgándole la palabra al imputado JOSÉ GABRIEL QUINAL BRITO, luego de ser impuesto del numeral 5º en su artículo 49 constitucional y expone: No deseo declarar.

Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT y éste expone: De conformidad con el Art. 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una vez verificado el cumplimiento y dado que mí defendido ha cumplido con el mismo, en consecuencia solicito el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 48 numeral 7 del mismo Código en concordancia con el numeral 3º del artículo 318. Igualmente solicito que una vez firme la sentencia de sobreseimiento, se sirva el Tribunal oficiar al Sistema SIPOL para que se actualicen los datos que por esta causa aparezcan en dicho sistema.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN y expone: Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de la defensa.
El TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, para resolver observa: Sobre la base de lo acontecido en esta audiencia, atendiendo al pedimento concordado de las partes en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida al imputado JOSÉ GABRIEL QUINAL BRITO, por el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas en decisión de fecha 01 de Octubre de 2007, en la que se declaró la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO y un (1) mes, como régimen de prueba, y habiendo ya transcurrido mas de el tiempo determinado, y en el cual el Tribunal le colocó las condiciones que cumplió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 3, la cual consistían en lo siguiente: 1. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de las solicitadas por el representante de la vindicta publica, las cuales son: 2. Formalización de la inscripción al Institutito Militar Universitario de Tecnología, extensión Punta de Mata, Coronel Leonardo Infante y presentación de la misma por ante este tribunal y 3. Presentación por ante este tribunal, de forma trimestral del record académico del acusado en dicha institución, por el lapso que se decreto la suspensión, es decir Un año. Así las cosas este Tribunal verificado el cumplimiento total de las condiciones impuestas, revisadas las actas procesales donde consta la presentación del record académico y la exhibición a efectos videndi del Titulo que lo acredita como Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, y copia simple del Carnet, avalando que el imputado de autos cumplió con las condiciones impuestas por éste Tribunal; en consecuencia considera este Tribunal que en efecto ha operado una causa de extinción de la acción penal establecida en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente la solicitud concordada de las partes de que se decrete el sobreseimiento y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Tercero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la causa iniciada por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de que la acción penal por el delito investigado se ha extinguido por cumplimiento de las obligaciones y del plazo acordado con ocasión de la Suspensión Condicional del Proceso por parte del imputado conforme al artículo 48 numeral 7 del Código Penal. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central. Líbrese oficio al Comandante del CICPC a los fines que desincorporen del sistema SIPOL. Téngase por notificados a las presentes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de decisión dictada en audiencia. En Cumaná, a los diecisiete (09) días de diciembre de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Es todo. Y Así se resolvió. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS.



EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ