Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002844
ASUNTO : RP01-P-2006-002844
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la causa seguida en contra de los imputados JOSÉ LUIS CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.982.575, de 40 años de edad, casado, de profesión obrero, nacido en fecha 13-07-1966, hijo de Juana Cardozo y Gerardo Galanton, residenciado La Llanada, sector 02, vereda 27, casa No. 04, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; ROBERT ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.631.777, de 31 años de edad, concubino, de profesión comerciante, nacido en fecha 29-10-1975, hijo de Rupertina Córdova y Alejandro Acuña, residenciado Fe y Alegría, detrás de la escuela anexa, casa No. S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y ROSMARIS DEL VALLE MARCANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.580.187, de 22 años de edad, concubina, de profesión trabajo en una panadería, nacida en fecha 27-08-1984, hija de Elisa Rojas e Iván Marcano, residenciada en Fe y Alegría, detrás de la escuela anexa, casa No. S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se dejó constancia de la presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, el defensor Público ABG. ALBERTO GONZALEZ y de los imputados JOSÉ LUIS CARDOZO, ROBERT ACUÑA y ROSMARIS DEL VALLE MARCANO.
Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informó a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos.
NARRATIVA
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 22-06-2007, la cual cursa a los folios 174 al 194 de las presentes actuaciones y acusó formalmente a los Imputados JOSÉ LUIS CARDOZO, ROBERT ACUÑA y ROSMARIS DEL VALLE MARCANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de una manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Sustitutiva Preventiva de Libertad recaída en la persona de los ciudadanos que se encuentran privado de la libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados JOSÉ LUIS CARDOZO, ROBERT ACUÑA; y ROSMARIS DEL VALLE MARCANO; ROBERT ACUÑA del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, a lo que manifestaron los imputados cada uno de ellos y por separado, no querer declarar, acogiéndose de esta manera al precepto constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expuso sus alegatos a favor de los imputados: “La defensa solicita que la acusación no sea admitida en virtud que no están llenos los extremos 326 del COPP, ratifico que se mantenga la Medida Preventiva de libertad y el sobreseimiento de la causa, en virtud que no están dados las circunstancia 250 DEL COPP y en el caso de un eventual juicio Oral y Público la Defensa hace suyas las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, así mismo consigno copia simple del Certificado de defunción del ciudadano RICHARD OSWALDO RIVAS FIGUERA.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, el tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público la misma se admite TOTALMENTE de la siguiente manera: en cuanto a los imputados JOSÉ LUIS CARDOZO, ROBERT ACUÑA y ROSMARIS DEL VALLE MARCANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 112 al 122 de la presente causa, pasando todas estas a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido parcialmente la acusación procede a imponer a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los imputados, JOSÉ LUIS CARDOZO; libre de coacción y apremio lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo. Igualmente el imputado ROBERT ACUÑA, manifiesta libre de coacción y apremio lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo. Igualmente el imputado ROSMARIS DEL VALLE MARCANO, manifiesta libre de coacción y apremio lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mis defendidos ciudadanos JOSÉ LUIS CARDOZO, ROBERT ACUÑA; y ROSMARIS DEL VALLE MARCANO; ROBERT ACUÑA, solicito a este digno Tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP y artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica especificada solo en cuanto a la buena conducta predelictual
MOTIVA
El Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código Penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 376 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delitos por el cual el Ministerio Público acuso a los imputados JOSÉ LUIS CARDOZO, ROBERT ACUÑA; y ROSMARIS DEL VALLE MARCANO; ROBERT ACUÑA y este Tribunal admitió fue el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, contempla una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, por lo que este Tribunal en virtud de la circunstancia atenuante antes descrita tomara como base para el calculo la pena mínima de de CUATRO (04) años, ahora bien por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena a los acusados JOSÉ LUIS CARDOZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.982.575, de 40 años de edad, casado, de profesión obrero, nacido en fecha 13-07-1966, hijo de Juana Cardozo y Gerardo Galanton, residenciado La Llanada, sector 02, vereda 27, casa No. 04, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; ROBERT ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.631.777, de 31 años de edad, concubino, de profesión comerciante, nacido en fecha 29-10-1975, hijo de Rupertina Córdova y Alejandro Acuña, residenciado Fe y Alegría, detrás de la escuela anexa, casa No. S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y ROSMARIS DEL VALLE MARCANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.580.187, de 22 años de edad, concubina, de profesión trabajo en una panadería, nacida en fecha 27-08-1984, hija de Elisa Rojas e Iván Marcano, residenciada en Fe y Alegría, detrás de la escuela anexa, casa No. S/N, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, más las accesorias de Ley; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 37, 74 Ord. 4 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este Tribunal decreta el cese y en consecuencia deja sin efecto las Medidas Cautelares impuestas a los imputados de autos. Así se decide.
Se insta a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando del cese de la Medidas Cautelares. Líbrese oficio al Registrador Público Municipal a los fines que remita a este Tribunal acta de defunción del ciudadano RICHARD OSWALDO RIVAS FIGUERA, quien falleciera en esta ciudad en fecha 31 de mayo del 2007, en el Hospital Universitario de Cumaná. Las partes quedan notificadas con la lectura del acta de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
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