Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001630
ASUNTO : RP01-P-2009-001630


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano MARLIO JOSÉ NICORSI CABRERA, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA MARÍA VICENT. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, la Fiscal Décima Encargada del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, el imputado MARLIO JOSÉ NICORSI CABRERA y la víctima ROSA MARÍA VICENT.

El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

NARRATIVA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, quien expone: Ratifico en este acto el escrito de acusación presentado en fecha 15-05-2009 ante este Tribunal de Control. Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente asunto, ratificando el escrito que cursa a los folios 36 al 40 ambos inclusive, que cursan en el presente asunto, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado MARLIO JOSÉ NICORSI CABRERA, venezolano, cédula de identidad Nº 12.273.235, nacido el 03-07-1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, hijo de Iris Cabrera y Cruz Nicorsi y residenciado en Brasil Sur, Terraza 21, Casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre, por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA MARÍA VICENT; asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios, solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión del delito supra señalado; por último solicitó copia simple del acta.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Víctima ROSA MARÍA VICENT, quien expone: No tengo nada que decir.

El Juez dio lectura e impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando el imputado el cual quedó identificado como MARLIO JOSÉ NICORSI CABRERA, venezolano, cédula de identidad Nº 12.273.235, nacido el 03-07-1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, hijo de Iris Cabrera y Cruz Nicorsi y residenciado en Brasil Sur, Terraza 21, Casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre: Me acojo al precepto constitucional.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: Solicito respetuosamente la desestimación total de la acusación Fiscal por no proporcionar la misma esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi defendido no contando con esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma, únicamente nos encontramos en presencia del dicho de la víctima y así mismo, no están llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus numerales 2, 3 y 4, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la desestimación total de la acusación Fiscal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 330 numeral 3 en concordancia con el 318 numerales 1 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. A todo evento de no compartir el tribunal lo alegado por este defensa y de ser pasado el presente asunto a juicio oral y público hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Solicito copia simple de las presentes actuaciones. Es todo.
MOTIVA
Este Tribunal vista la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, analizados los fundamentos de la acusación y lo alegado por la defensa y visto lo manifestado por la víctima y el imputado de autos, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la petición de la defensa, los alegatos de la victima y del imputado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado MARLIO JOSÉ NICORSI CABRERA, venezolano, cédula de identidad Nº 12.273.235, nacido el 03-07-1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, hijo de Iris Cabrera y Cruz Nicorsi y residenciado en Brasil Sur, Terraza 21, Casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre, ya que los hechos narrados en la acusación fiscal permiten subsumir la conducta del imputado en la presunta participación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA MARÍA VICENT, se considera que se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pues se identifica plenamente el imputado, se indican los elementos de convicción que los motivan, preceptos jurídicos aplicables.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 38 y 49 del presente expediente. En virtud del principio de la comunidad de la prueba la defensa hará uso de las ofrecidas por el Ministerio Público en un eventual juicio oral y público.-

Se le impone al acusado una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las alternativas a la prosecución del proceso aplicable a el caso en concreto como lo son las admisión de hechos contenida en el articulo 376 COPP y la suspensión condicional del proceso referida en el articulo 42 ejusdem. Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra al acusado, supra identificado, a los fines que manifieste si se acoge o no al mismo y la admisión para la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 del COPP quien manifestó: Admito los hechos y solicito al Tribunal la suspensión condicional del proceso, ofreciendo a tales fines mis disculpas a la ciudadana Rosa María Vicent y comprometiéndome a cumplir fiel y cabalmente con las condiciones que tenga a bien imponerme este Tribunal.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública quien expuso: Oída la admisión de los hechos por parte de mí representado, para la suspensión condicional del proceso, en cuanto a la violencia física, solicito al tribunal proceda a imponer las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Se le cedió el derecho de palabra a la victima quien expuso: Estoy de acuerdo, acepto sus disculpas y no me opongo a la suspensión condicional del proceso. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y esta manifiesta: El Ministerio Público no va a argumentar nada en este momento. Es todo.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: vista la admisión de los hechos objetos del proceso establecidos en la acusación fiscal y solicitud por el imputado MARLIO JOSÉ NICORSI CABRERA, venezolano, cédula de identidad Nº 12.273.235, nacido el 03-07-1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, hijo de Iris Cabrera y Cruz Nicorsi y residenciado en Brasil Sur, Terraza 21, Casa N° 6, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ROSA MARÍA VICENT, de conformidad al artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, PASA A SUSPENDER EL PROCESO POR UN PERIODO DE UN (01) AÑO, debiendo el acusado, cumplir con la siguientes condiciones: PROHIBICION DE ACERCAMIENTO AL SITIO DE RESIDENCIA, TRABAJO Y ESTUDIO DE LA VICTIMA; PRESENTACIONES ANTE LA UTASP, ORGANISMO QUE VERIFICARÁ EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS A TRAVES DE UN DELEGADO DE PRUEBA. Expídase las copias simples solicitadas. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que designe un delegado de prueba que vigile el control de las presentaciones impuestas, se acuerda anexar copia certificada de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.


EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ