Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004759
ASUNTO : RP01-P-2008-004759
Realizada como ah sido la Audiencia Preliminar, convocada para esta fecha y hora en la causaseguida en contra de los ciudadanos: MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, nacida en fecha 02/04/1.985, Titular de la Cédula de Identidad N°-16.817.676, hija de Mauricio Márquez y Félix Bastardo y residenciada en la Urbanización Cristóbal Colón, Primera Etapa, Segunda Calle, Casa No-77, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por haber sido perpetrado con ALEVOSÍA y MOTIVOS INNOBLES, en perjuicio de la occisa: MARGARETH DEL VALLE GONZALEZ VALLEJO y GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/08/1.989, Titular de la Cédula de Identidad N°-25.249.404, de profesión obrero, hija de MARIA DE JESUS SALAZAR y MANUEL CORANDO ESPARRAGOZA y residenciado en el barrio Miramar, sector el Antillano, Casa S/N, cerca del tanque, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la occisa: MARGARETH DEL VALLE GONZALEZ VALLEJO.
Estuvieron presentes: la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. RITA PETIT BERMÚDEZ, el ciudadano LEONEL RAMÓN GONZÁLEZ, representante de la víctima, los imputados MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ y GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR, previo traslado; el Defensor Privado ABG. RAÚL HERRERA BUTTO, (Defensor de la imputada MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ) y la ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ (Defensora del imputado GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR).
El Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), el cual cursa a los folios 300 al 385 de la segunda pieza del asunto; en este sentido acusó formalmente a la ciudadana: MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por haber sido perpetrado con ALEVOSÍA y MOTIVOS INNOBLES, en perjuicio de la occisa: MARGARETH DEL VALLE GONZALEZ VALLEJO y GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la occisa: MARGARETH DEL VALLE GONZALEZ VALLEJO; expuso de forma clara y precisa de los acontecimientos que precedieron a los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los mismos, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), hechos que devinieron en el deceso de la ciudadana MARGARETH DEL VALLE GONZALEZ VALLEJO, quien al momento de su fallecimiento contaba con veinte (20) años de edad, y se encontraba cursando estudios en Educación Especial, en específico el séptimo semestre de la carrera; de igual manera la representante del Ministerio Público ratificó los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Destacó la representante fiscal la actitud asumida por la imputada MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ, quien durante la fase investigativa lejos de colaborar con la investigación, ante la existencia de medios que comprometían su responsabilidad, trató de distraer y dificultar las labores desarrolladas por los órganos de investigación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en la acusación ratificada en este acto, por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, resaltando la existencia de testigos que pueden dar fe de la existencia de amenazas previas proferidas por parte de la imputada MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ, en contra de la víctima de autos, y la existencia de testigos presenciales y referenciales. Solicitó sea admitida la acusación presentada en contra de la ciudadana MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ, por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a admitir las pruebas señaladas en la acusación por haber sido obtenidas de manera lícita y por ser como se explanara los mismos útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona de la ciudadana MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, resaltando que mas bien las circunstancias que motivan la privación de libertad se confirman con la aprehensión del ciudadano GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR. Acto seguido procedió a oponerse formalmente a lo solicitado por la Defensa Privada de la supra nombrada imputada mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2009, en el cual alega a favor de su defendida jurisprudencia de fecha 21 de marzo de 2008, en razón de que la jurisprudencia alegada se pronuncia respecto a la desaplicación del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicación del artículo 500 ejusdem, pero para la fase de ejecución de sentencias, no siendo ésta la oportunidad procesal para esgrimir tal alegato; de la misma manera se opuso al pedimento de revisión de medida efectuado por la defensa en virtud de que tal como se explanare, no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, resaltando que mas bien las circunstancias que motivan la privación de libertad se confirman con la aprehensión del ciudadano GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR, de la misma forma se opuso a la admisión de las declaraciones de testigos ofrecidos por el Defensor Privado de la imputada, toda vez que los mismo fueron ofrecidos de manera extemporánea, ello por cuanto la defensa tiene conocimiento desde hace mucho tiempo de la convocatoria a la audiencia preliminar, insistió de esta forma la representante fiscal en solicitar no sean acordados ninguno de los pedimentos de la defensa.
Del mismo modo la representante del Ministerio Público ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), el cual cursa a los folios 53 al 137 de la cuarta pieza del asunto; en este sentido acusó formalmente al ciudadano: GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la occisa: MARGARETH DEL VALLE GONZALEZ VALLEJO; expuso de forma clara y precisa de los acontecimientos que precedieron a los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los mismos, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), hechos que devinieron en el deceso de la ciudadana MARGARETH DEL VALLE GONZALEZ VALLEJO, quien al momento de su fallecimiento contaba con veinte (20) años de edad, y se encontraba cursando estudios en Educación Especial, en específico el séptimo semestre de la carrera; de igual manera la representante del Ministerio Público ratificó los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en la acusación ratificada en este acto, por ser los mismos útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la acusación presentada en contra del ciudadano GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a admitir las pruebas señaladas en la acusación por haber sido obtenidas de manera lícita y por ser como se explanara los mismos útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona de los ciudadanos MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ y GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, destacando la conducta predelictual del último de los imputados, del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia y de la resolución que haya de dictarse.
Seguidamente se le concede el Derecho de palabra al representante de la víctima ciudadano: ciudadano LEONEL RAMÓN GONZÁLEZ, quien manifestó no tener nada que expresar al Tribunal.
Acto seguido el Juez impone a los ciudadanos: MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ, Venezolana, mayor de edad, de 24 años de edad, nacida en fecha 02/04/1.985, Titular de la Cédula de Identidad N°-16.817.676, de ocupación periodista, hija de Mauricia Márquez y Félix Bastardo y residenciada en la Urbanización Cristóbal Colón, Primera Etapa, Segunda Calle, Casa No-72, Cumaná, Estado Sucre, y GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/08/1.989, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.249.404, de profesión no definida, hijo de Maria de Jesús Salazar y Manuel Conrado Esparragoza y residenciado en el barrio Miramar, sector el Antillano, Casa S/N, cerca del tanque, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando los mismos querer declarar a cuyo efecto se hace salir de sala a uno de los imputados, permaneciendo en sala quien dijo llamarse MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ, expresando seguidamente: pienso que la diferencia que haya existido entre nosotras, es decir entre Margareth y mi persona, no me va a llevar a asesinarla; mi mamá nos inculcó valores muy bonitos, quiero resaltar también que yo no dejé a Joseph porque era mujeriego, yo lo dejé porque llegamos a un extremo de agredirnos, porque perdimos el respeto, eso fue lo que me conllevó a dejarlo, siendo una figura pública siempre me veían con los moretones, llegaba a mi casa y me golpeaba, y una vez me golpeó inclusive al frente de mi mamá y ella se desmayó, fue cuando decidí dejarlo, aparte de eso nos hicieron un atentado en el carro, y le dije a él que debía saber quién era, y no tuvo la confianza en mí para decirme y es cuando yo decidí dejarlo, el hecho de que nosotros tuviésemos nuestros problemas no me iba a llevar a asesinarla, yo no se porque dicen que yo la amenacé, yo en ningún momento llegué a amenazarla; mi único error aparte de casarme con ese loco fue negociar la moto con ese muchacho; yo lo hice por intermedio de Norbelis, yo le ofrecí a Norbelis trabajo como asistente de producción, yo le dije que cuando compré el carro quedo debiendo 4 millones de bolívares, de hecho Joseph, me dijo que le diera los papeles de la moto, cuando pasa el problema de separarnos yo decido quitarle la moto, en las circunstancias que están plasmadas en el expediente. El hecho de ser demasiado transparente lleva a la fiscal de que yo tuve algo que ver en eso, desde un principio dije que sí tuvimos problemas; yo sí le quité la moto al muchacho y le dije a Norbelis que iba a venderla para pagar los vidrios del carro, como ustedes pueden ver mis cuentas estaban intervenidas para ver si yo había hecho un pago al presunto homicida, esa moto yo la compré a mi nombre, yo estaba esperando el dinero de un susú para pagar el carro, es cuando yo decido negociar la moto, tenía dos interesados; estaba el novio de Gineska que es una amiga de Norbelis y luego Norbelis me dijo que estaba este muchacho, luego de eso el muchacho fue a mi casa un domingo en la noche, como no sabía dónde vivía me llamó y lo esperé en la entrada de la Villa, yo le dije que los papeles los tenía el dueño del carro y que esperara el viernes para llevársela, Norbelis intervino por él y quizás mi error fue confiar en ella, esas llamada tiene lógica que existan porque cuando pasó la muerte de Margareth, yo estaba en el canal, y yo recibo una llamada de la hermana de él, que me amenazaba con denunciarme y antes de eso me llamó el Comandante de Tránsito a quien yo iba a entrevistar, y me dijo que no podía asistir porque habían matado a una estudiante y yo decido suspender el programa, luego me llama Jacquelin la hermana de Joseph, y ellos son los que se encargan de distribuir mi foto y todo, yo llamé luego de eso a Jesús Castillo me dijo que me fuera a mi casa y luego empiezan los investigaciones, yo le dije a mi papá entonces que lo mas conveniente era pedir la moto, porque Jacquelin me había dicho que a la muchacha la habían matado en una moto, todos esos días yo estaba presta a las investigaciones, quien no la debe no la teme, mi mayor sorpresa es que me detienen, de repente lo hacen porque como dijo Norbelis el muchacho con quien negocio la moto, tiene antecedentes; por evitar un problema tratamos de encubrir que el muchacho tenía antecedentes, todo eso pasa en el sentido de que yo dije que había negociado la moto con el novio de Gineska, cuando fui al C.I.C.P.C., dije donde estaba la moto, cuando decido buscar la moto, el me pregunta por qué y yo le dije que la necesitaba porque me estaban vinculando con la muerte de la estudiante; cómo no sabía dónde ubicarle él me dijo que vivía cerca de la Clínica Oriente, y allí fui a buscarlo para que me entregara la moto, mas bien yo esa moto la puse a la orden y cuando lo llamé a él fue para decirle que me la devolviera, yo lo llamé antes porque hablé con mi papá para hacer un escrito en el cual se reflejara que me iba a dar un dinero, yo no llamé para que matara a nadie. Yo no puedo meter las manos al fuego por él, solo lo vi las veces que eran necesarias una para negociar la moto, y otra para que me la devolviera. Yo he asumido todo como me lo dijo Garreta en un principio, con valentía y con fortaleza; yo estoy presta como he estado desde un principio a todas las investigaciones, en mi casa no hay asesinos, yo tengo mis metas y mis sueños; en vez de buscar a quienes asesinaron a la muchacha me acusan quiero que la fiscal diga si me vio en el lugar de los hechos o si quiénes la mataron le dijeron que yo había sido. Finalmente quiero dejar claro que corro peligro dentro del Internado Judicial y de lo que a mi me pase en el Internado Judicial responsabilizo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que representa la fiscal presente en esta sala y Zair Amundaray.
Acto seguido se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo llamarse GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR, expresando lo siguiente: A mi están echando el ganso de andar en la moto, y yo tengo esa moto porque conocí a una amiga de ella, que se llama Norbelis, la conocí en El Peñón y a los 6 meses la conocí en el centro y le dije que necesitaba una moto, y ella me dijo que tenía una amiga que estaba vendiendo una; yo entonces le dejé 2 números míos para que me llamaran allí, en la llamada me dijo que fuera a ver la moto un domingo y me estaba esperando al frente de donde viven ellos, yo me traje la moto y quedé en pagarle el viernes hasta que me diera los papeles y no se mas nada de lo que se me acusa.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, interviniendo el ABG. RAÚL HERRERA, quien expuso: es bueno que ambos imputados hayan expuesto lo que han manifestado en esta sala, con relación a la acusación que hace la fiscal del ministerio Público, obviamente sin entrar en detalles de fondo, los elementos de los que habla la doctora son subjetivos, de que Maurilix había tomado lo ocurrido entre su esposo y la víctima como una ofensa, ello es meramente subjetivo, que estaba en estado de ebriedad, nada de eso consta en el expediente, no hay elementos técnicos que lo demuestren; la Fiscal habla de una actitud violenta y no le consta eso, hay asuntos que solamente corresponden a marido y mujer y nadie debe meterse en eso; se señala también que mi defendida contrató a Esparragoza, se sabe que los contratos nacen de manera verbal y posteriormente pueden perfeccionarse ¿Dónde consta que efectivamente lo contrató?; que Maurilix se propuso asesinar a cambio de dinero, el Derecho penal se basa en hecho objetivos, cómo sabe ella que se propuso ¿entró en la mente de Maurilix? Todos estos son elementos que se caen por sí solos. Con respecto a las llamadas telefónicas ¿dónde consta lo que conversaron? Las versiones de ambos imputados coinciden sin que estos hayan tenido comunicación, y de ello puede dar fe la ciudadana Norbelis, a quien promoví como medio de prueba en tiempo oportuno, razón por la cual ratifico las pruebas y solicito su admisión. Lo importante es lo que consta en autos, y caemos en una continua apreciación de elementos subjetivos. Obviamente hay huellas dactilares del imputado en la moto, el la manejaba, destaca esta defensa que del reconocimiento en rueda de individuos hay elementos contradictorios, inicialmente se señala que los perpetradores del hecho tenían gorras y lentes y luego de ellos se reconocen. Quiero destacar igualmente que mi defendida corre peligro en el Internado Judicial, mi representada ha sido amenazada y no se había dicho antes porque se teme que se puedan tomar represalias contra ella. Yo promoví una serie de testigos que hablan de su buena conducta, y no se me ha dado respuesta. En este caso opera el indubio pro reo, ante la duda debe favorecérsela reo. Alego a favor de mi defendida la no existencia de peligro de fuga, ya que tiene arraigo en esta ciudad, donde tiene su asiento, tiene su abolengo y parentesco en esta ciudad. Otro aspecto que debe resaltarse es el hecho que señalo en escrito presentado en fecha 23 de marzo, donde menciono la existencia de 2 motos, una de las cuales al hacer prueba resulta positiva y como de las subsiguientes actas solo se hable de una; esa moto nunca más salió allí; el expediente hay que leerlo muy bien, mi defendida no tiene que ver con los hechos, el responsable debe ser buscado, el ministerio Público. Solicito que las pruebas promovidas por esta defensa sean admitidos, son pocos y demuestran que mi defendida no posee un temperamento violento y cualquier actitud que pudiera asumirse así era una simple defensa ante una agresión. Alega la fiscal igualmente que pudo haber sido grave el motivo que lleva a mi defendida a cometer el hecho por el cual hoy se le acusa y ello es igualmente un elemento subjetivo. En ultima instancia a los fines de salvaguardar la vida de mi defendida, solicito se haga cumplir la Ley, y que se le conceda una medida cautelar ante la no existencia de peligro de fuga y con base en el principio de buena fe. Ahora bien, en cuanto respecta a la jurisprudencia alegada por mi persona tengo que afirmar que esta es aplicable no solo en caso de condenados sino de procesados, respecto a ello distintos Tribunales. Solicito nuevamente en favor de mi representada se acuerde una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiera consistir en presentaciones periódicas o en la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, en atención a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 del texto constitucional los cuales establecen la presunción de inocencia y el principio de Juzgamiento en libertad, solicito se juzgue a mi defendida en este estado, solicitud esta que hago de conformidad con lo establecido en al artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal. Conmino a la vindicta pública a que realice las correspondientes diligencias de investigación, hay que muchas cosas que averiguar.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien expuso: oído el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa observa que no cumple con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal en su numeral segundo, en especifico la pluralidad de elementos de convicción que comprometan responsabilidad penal; en virtud de que solamente en una de las experticias realizadas a una de las 2 motos que aparecen en los autos; se refleja que las huellas de mi representado se encuentran en el espejo retrovisor; y ciertamente ello es así acta porque cargaba la moto, ya que la había negociado con la señora Maurilix, y eso no es prueba fehaciente que por aparecer las huellas dactilares, mi defendido haya sido el autor material de la muerte de Margareth González Vallejo, asimismo se pudo observar en el reconocimiento practicado a mi defendido, primero que el 28 de abril del año en curso Daniel Caraballo no reconoce a mi defendido, pese a haber dado las características de las personas que dice haber visto en las instalaciones de la Universidad de Oriente, ya que manifiesta que los perpetradores del hecho portaban gorras introducidas hasta la frente con lentes oscuros y que no podía identificarlos, luego la reconocedora Angélica Barreto, estudiante de esa casa de estudios, tampoco pudo reconocer a mi defendido porque manifiesta las mismas circunstancias, que estos ciudadanos llevaban gorras y lentes oscuros las 2 personas que estaba en la moto, luego el día 30 de abril del año en curso, el reconocedor José Gabriel Coronado manifiesta que reconoce a mi defendido que llevaba lentes oscuros y gorra y José Rafael Goznlaez también dice que lo reconoce, es imposible que le hayan visto rostros a las personas que portaban arma de fuego, si en todas las actas se señala que a la persona que dispara en contra de la occisa no se le podía ver el rostro; la Fiscal habla de 36 prueba testimoniales en contra de mi defendido, sin embargo, solo llevaron a reconocimiento a 4 ciudadanos, 3 hombres y una mujer en cuyo reconocimiento estuve presente como garante de mi defendido; 36 pruebas testimoniales que no tienen que ver con mi defendido, solo 2 de ellos manifiestan que mi defendido tripulaba la moto como parrillero. Es por ello que solicito no admitir la acusación fiscal por carecer de elementos contundente en contra de mi defendido; asimismo esta defensa exalte el artículo 8 del C.O.P.P., relacionado con la presunción de inocencia que no ha sido desvirtuada en cuanto respecta a mi defendido. Este Tribunal debe garantizar a mi defendido el juzgamiento en libertad conforme al contenido del artículo 44 de la Carta Magna ratificado en el artículo 9 del COPP. Asimismo por sentencia de marzo del año en curso de la Corte de Apelaciones de este Circuito, con sentencia de los 3 Magistrados, para que se configure el supuesto de peligro de fuga deben concurrir los 5 elementos del artículo 251 del texto adjetivo penal, si uno de los elementos no concurre no se da el peligro de fuga, ello quedó sentado en dicha decisión con ponencia del Presidente de la Corte de Apelaciones Dr. Julián hurtado; esta defensa exalta que mi defendido tiene arraigo en esta ciudad, en la cual nació y vive, la pena que llegase a imponer no puede determinarse porque no se ha celebrado juicio oral, la magnitud del daño causado se hace evidente, pero no se sabe si mi defendido es responsable; mi defendido nunca ha sido penado, cuenta con 19 años de edad; por lo tanto no tiene conducta predelictual. Al no concurrir los 5 elementos del artículo 251 no se encuentra acreditado el peligro de fuga. Es con base en los razonamientos expuestos que solicito a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad; por carecer de elementos suficientes para incriminar a mi defendido en la muerte de la ciudadana Margareth González Vallejo. En cuanto respecta a la prueba practicada a la moto, si no hay superposición de huellas la prueba es manipulada y es nula, ya que muchas personas la manipularon si emplear guantes de latex. Estamos en presencia de un hecho punible de fecha reciente, abominable en virtud de que se trata del Derecho a la vida, no obstante no se puede condenar a una persona inocente por callar la furia de los estudiantes de la UDO que claman justicia por la muerte de una estudiante de esa casa de estudios.
El Tribunal Tercero De Control emite su pronunciamiento y para resolver observa: examinadas como han sido las acusaciones fiscales y oída la exposición de las partes en esta sala, aprecia que en la presente causa, la acusación fiscal sí reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma contiene los datos que permiten identificar a los imputados, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, que cursan suficientes fundamentos que a criterio de este Tribunal, son suficientes para estimar que la imputada de autos es autora o participe de los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, a saber entre muchos otros: Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 30/10/2008, en la cual se deja constancia de diligencias relacionadas con el presente asunto y entre otras cosas el inspector José Ramos, manifiesta que en la fecha referida se recibió llamada de una persona que se hizo llamar Juan Lemus, quien no quiso suministrar mas información sobre sus datos filiatorios por miedo, el cual narra que se encontraba en la calle Perú de fe y alegría, como a las 5:40 PM, cuando llegaron en una moto azul, 125 CC, Empire, dos sujetos y el parrillero al bajarse dijo “ya matamos a la perra esa de la UDO”; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 30/10/2008, en la cual se deja constancia de diligencias relacionadas con el presente asunto, en la cual entre otras cosas se hace constar que los funcionarios del CICPC se trasladaron al hospital donde le informan que en ese centro ingreso una ciudadano con heridas por arma de fuego, proveniente de la UDO, practicándosele la inspección al cadáver; Inspección Nº 3607, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, al cadáver de la hoy occisa Margareth Del Valle González Vallejo; Inspección Nº 3706, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada en la Universidad de Oriente, avenida Universidad, específicamente en la escuela de ciencias sociales, en donde se hace constar que en un pasillo se encontraba sobre el piso manchas de color pardo rojizo; declaración de la ciudadana Mena Vallejo, madre de la occisa, en donde se deja constancia de que la misma recibe llamada telefónica en la que le manifiestan que su hija estaba muerta y donde a pregunta responde: que su hija tenia un novio de nombre Jhosef Parejo, con quien terminó, porque él se casó con una periodista de nombre Maurilix Bastardo y responde a pregunta: últimamente mi hija había recibido varias llamadas de parte de la ciudadana Maurilix Bastardo, averiguando cuando mi hija iba para la universidad, a veces llamaba diciendo que era una compañera de mi hija, preguntando si mi hija había salido a la universidad; declaración del ciudadano José Gabriel Carreño, quien manifiesta que se día se encontraba montando vigilancia en el portón principal de la UDO y manifiesta escuchar una detonaciones y vio que vendan varios estudiantes hacia la salida, en eso ve cuando vienen dos chamos en una moto hacia la salida y el que venia de copiloto saco un arma y los apunto, por lo que tuvimos que subir el brazo y estos salieron, después me entere que le dieron tiros a una estudiante y a pregunta responde: que el color de la moto era azul marino; declaración del ciudadano Jesús González, quien manifiesta que se encontraban en la entrada principal de la UDO, en compañía de José Carreño, cuando se escucharon tres detonaciones y después se recibe llamada telefónica de los vigilantes de ciencias sociales, manifestando que cerrara los brazos metálicos y luego vimos a dos sujetos desconocidos quienes sacaron a relucir un arma de fuego; cursa la declaración del ciudadano Jhosef Parejo, quien manifiesta que recibe llamada de parte de una amiga de su novia de nombre Marielys Hernández, quien me manifestó que a Margareth le habían dado unos tiros en la universidad, inmediatamente realice llamada telefónica a un funcionario de la policía municipal, quien me confirmo la muerte de mi novia, me traslade al ambulatorio, la vi sin signos vitales en una camilla, me entere que dos sujetos desconocidos a bordo de una moto le efectuaron los disparos, debo decir que la única persona que había amenazado de muerte a mi novia, hoy occisa, es mi novia de nombre Maurilix Bastardo, de quien me estoy divorciando, ya que esta le había manifestado vía telefónica y de forma personal que se le iba a pagar con la muerte, pienso que todo viene porque mi esposa de quien estoy separado desde hace dos meses, no acepta que este con otra persona, ya que esta era muy celosa; cursa declaración de la ciudadana Angélica Beatriz Barreto, quien señala que se encontraba en frente de la Coordinación De Educación Integral en la UDO; cuando vio a Margareth González que estaba saludando a unos amigos en el cafetín y también ve a un muchacho que estaba parado cerca de la pared del auditorio, el cual queda en frente del cafetín, en ese momento cuando Margareth se despide de sus compañeros, sale del cafetín y cuando iba a cruzar el pasillo hacia su derecha se le acerco el muchacho que estaba en frente del cafetín y escucho la primera detonación, Margareth grito y agarro su cartera y su cuaderno y se la pego del pecho al sujeto, le dio la espalda al tipo y callo de rodillas al suelo y el tipo le disparo dos veces mas y es cuando le veo algo en la mano al tipo que veía los candelazos y Margareth cae al piso por completo y el tipo salio corriendo y se monto en una moto, con otro tipo que iba manejando; cursa Acta Policial donde funcionarios adscritos al IAPES, dejan constancia que recibieron información que en la calle Perú de la Urbanización Fe y Alegría, habían dejado un vehiculo tipo moto, trasladándole al sitio y efectivamente estaba una moto abandonada, con las siguientes características: color azul, placa AFJ-154, marca empire, modelo 125, la cual guarda relación con el hecho ocurrido en la avenida Universidad; cursa declaración del ciudadano Daniel José Caraballo, quien manifiesta: yo me encontraba cerca de los baños hablando con los vigilantes de la UDO, de repente escuche tres detonaciones y veo un tipo que paso en una moto y a otro tipo de perfil que venia corriendo con un revolver, luego vi que varios estudiantes traían a una estudiante herida de nombre Margareth González; Certificado de Defunción, correspondiente a la occisa Margareth González; Inspección Nº 3718, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; a una moto, uso paseo de color azul, placas AFE154; Acta de Investigación Penal, en donde se hace constar la procedencia de la moto; declaración de la ciudadana Horalia Rodríguez; declaración del ciudadano Rolys José Guatache; Ampliación de la declaración del ciudadano Jhosef Rafael Parejo, quien manifiesta que la semana pasada, como a las 5:00 de la tarde, me dirigid por la avenida perimetral para recoger a la ciudadana Margareth González, hoy occisa, para trasladarla a la Universidad de Oriente, recibí una llamada telefónica, era mi esposa de nombre Maurilix Bastardo, indicándome que me devolviera hasta la escuela Andrés Eloy Blanco, que quería hablar conmigo, yo le manifesté que no iba a ir para allá, es cuando ella se altera, gritándome, que me había visto montado en la moto con la perra esa, me dijo que le hiciera el favor de que le llevara la moto, yo le pregunte su ubicación y me dijo que estaba en la avenida perimetral en frente de la panadería la gran reina, yo deje a Margareth en la universidad y me fui a mi casa a buscar a mi hermano, tome mi carro, un century de color verde, que es de mi papá, mi hermano Javier Parejo manejo la moto, llegamos al sitio que ella me indico, en el sitio me dijo que le dejara la moto, mi hermano se ofreció para llevarle la moto a su casa, pero ella le dijo que no, que el novio de su amiga, que se llama Sergio Frontado, la venia a buscar, le dije a mi hermano que nos retiráramos del sitio, ella me dijo que se le iba a pagar, que me iba a dar donde mas me dolía, de allí no tuve mas contacto con ella. Mi papá me indico que la moto no se encontraba en el sitio cuando le fue a llevar unos objetos de ella, el día 28/10/2008, como a las doce del mediodía la ciudadana Margareth recibid una llamada a su teléfono celular, la persona se identifico como una amiga de ella del bachillerato, para preguntarle si iba a la universidad en la tarde y Margareth le dijo que no iba a la universidad en la tarde, a pesar de que si tenia clases, pero yo sentía que tenia temor porque había recibido amenazas de Maurilix Bastardo y yo decidí acompañarla ese día para la universidad conjuntamente con un compañero de la policía municipal de nombre Jesús Maurera y todo paso con normalidad; Informe de activación especial en las partes externas del vehiculo, tipo moto; declaración de la ciudadana Francelys Coraspe, quien manifiesta que se encontraba en los banquitos de la escuela de sociales y presencio los hechos acontecidos; Acta de Investigación Penal, en donde los funcionarios dejan constancia del traslado a un inmueble en casa de la progenitora de la ciudadana Maurilix Desire Bastardo, ciudadana Márquez de Bastardo Mauricio, quien le hizo entrega de las líneas telefónicas de los móviles celulares 0424-2654641 y 0424-8062533; declaración del ciudadano Jesús Rafael González, quien a pregunta responde: si esa es la moto que utilizaron los tipos para salir de la UDO, después que mataron a la estudiante; Experticia de Reconocimiento Legal Nº 560, practicada a una prenda de vestir para caballeros y dos piezas de material sintético; Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, practicada a una moto, tipo paseo, color azul, placas AFE-154; declaración del ciudadano José Gabriel Carreño, quien a pregunta responde: si esa es la moto que saco de la UDO al tipo que mato a la estudiante; Acta de Investigación Penal, en donde dejan constancia los funcionarios encontrándose practicando la investigación, que obtuvieron información que un camarógrafo de la emisora local telesol, de nombre Jesús Marchan, tenia información relacionada con el presente caso, ya que el mismo supuestamente Maurilix Bastardo, lo había ubicado a él para que le ubicara unas personas para mandar a matar a la estudiante de la UDO y que reside en la calle La Marina de Caigüire; declaración del ciudadano Jesús Marchan, quien manifiesta que Maurilix, se presento en su casa y le dijo que ella tenia un problema y que quería hablar conmigo, nos sentamos en el porche de mi casa, ella me dijo que le consiguiera unos muchachos para que matara al esposo, que ella estaba dispuesta a pagar tres millones de bolívares y una moto, yo le dije que no, que yo tenia una familia y tres muchachos a los que mantener, ella me dijo que el marido le estaba pegando cachos con una chama y que ella quería mandarlo a matar por eso, yo le dije que se olvidara de eso, que pensara bien lo que iba a hacer; declaración de la ciudadana Mayra Zapata, quien declara que se encontraba sentada en compañía de unas amigos de nombre Mileydis Cariaco, Mariana, Francelis y Yesenia, en unos banquitos de la escuela de ciencias sociales de la UDO, y vimos pasar caminando a la ciudadana Margareth González, quien veía materias con nosotras y a los tres minutos se escucharon tres disparos, todos los estudiantes comenzaron a gritar, luego vimos una moto y dos ocupantes a gran velocidad y se fueron; la declaración de Marielys Hernández, quien declara que Margareth estuvo empatada con Joseph, y se habían separado en un tiempo, porque Joseph se había casado con Maurilix, de ante mano Margareth tenia conocimiento que Maurilix le estaba investigando la vida, mi amiga me lo contaba todo, posteriormente Joseph se separo de su esposa y volvieron, Maurilix posteriormente comenzó a hablar mal de Margareth y comenzó a desprestigiarla, días después Margareth llama a Joseph para decirle que tenia miedo de que Maurilix la agrediera en la universidad; declaración de la ciudadana Thais González, quien manifiesta que Margareth González tenia 5 años de noviazgo con Joseph Parejo, posteriormente llego a mi casa una tipa de cabellos amarillos en estado de embriaguez, preguntando por mi papa y por mi mama y se identifico como Maurilix Bastardo y empezó a decir varias groserías en contra de mi hermana, llego Joseph y la ciudadana Maurilix se le fue encima y lo aruño en la mano; planilla de remisión de una cartera para dama, dos estuches, un monedero, un teléfono celular, entre otros; registros telefónicos de la empresa telefónica Movistar, en donde se señala llamada realizadas por los involucrados en la presente causa; Acta de Investigación Penal, en donde funcionarios del CICPC, dejan constancia que previa solicitud a la empresa Movistar se constata que el día 31-10-08, del teléfono numero 04248299260, asignado a la ciudadana Maurilix Bastardo, a partir de las 4:46 de la tarde hasta las 8:40 horas de la noche, se efectuó seis (6) llamadas al numero digitel 0412-1897687 , coincidiendo con la entrevista rendida por el Funcionario Vejamen Geovany Limpio; Control de llamadas telefónicas; Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia que previo análisis de contenido de telefonía de la ciudadana Maurilix Bastardo, aparece registrado el número telefónico 0412-1897687, el cual se encuentra asignado, según la empresa Movilnet Gregori Joseph Esparragoza Salazar; Acta de Investigación Penal; declaración del ciudadano José Gregorio Farias; Acta de Investigación Penal donde funcionarios Adscritos al CICPC, amparados en una orden de allanamiento localizan unos lentes con montura de color rojo; Inspección practicada en el Barrio Miramar, sector el Antillano; declaración del ciudadano Anderson Esparragoza, quien declara que es hermanastro de Gregori Esparragoza y que al mismo le dicen el buey y es mala conducta; declaración del ciudadano Jesús González Guatache, quien manifiesta que la persona que le presentan en fotografía es muy parecido al parrillero de la moto de color azul, quien llevaba unos lentes guindados en la barbilla, dejándose constancia que dichos lentes fueron recuperados en la vivienda de Gregori Esparragoza; declaración del ciudadano José Carreño, quien señala que los lentes que se le presentan son parecidos a los que tenia el sujeto que le presentan por vía fotográfica y que iba como parrillero en la moto color azul; informe de rastros dactilares practicados a un vehiculo tipo: Moto, color: azul, placa: AFE185, donde se deja constancia de evidencia de huellas dactilares pertenecientes al ciudadano Gregori Esparragoza; acta de investigación penal, donde se deja constancia de un funcionario, de una información de cruce de llamadas entre Maurilix Bastardo, Gregori Esparragoza y Darwis Ramírez y éste a Armando Carvajal; planilla de remisión Nº 1269, por medio del cual se remite al área de resguardo y custodia de evidencias físicas, un espejo retrovisor de moto; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 05/11/2008, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Trascripción de Novedades, de fecha 06/11/2008, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; acta suscrita en fecha 06/11/2008, en la sede del CICPC, en la cual se procede a la formal imputación de la ciudadana Maurilix Bastardo; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC en fecha 06/11/2008, en la cual dejan constancia de la comparecencia de la imputada de autos a la sede del CICPC, a los fines de rendir declaración; Acta de entrevista rendida ante la sede del CICPC en fecha 02/11/2008, por la ciudadana Norvelys Ramos, quien hace una narración de circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen unos hechos; Acta de de entrevista rendida ante la sede del CICPC en fecha 02/11/2008, por la ciudadana Guadalupe Pereda, quien hace una narración de circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen unos hechos; recaudos relacionados con la solicitud de una orden de allanamiento, declarada con lugar por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal; recaudos relaciones con la solicitud de una orden de allanamiento, declarada con lugar por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal; recaudos relaciones con la solicitud de una orden de allanamiento, declarada con lugar por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal; recaudos relaciones con la solicitud de una orden de allanamiento, declarada con lugar por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal; recaudos relaciones con la solicitud de una orden de allanamiento, declarada con lugar por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal; recaudos relaciones con la solicitud de una orden de allanamiento, declarada con lugar por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; recaudos relaciones con la solicitud de una orden de allanamiento, declarada con lugar por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; Acta de Entrevista rendida ante la Fiscalia del Ministerio Público, en fecha 16/12/2008, por el ciudadano Carlos González; relación de llamadas entrantes y salientes, localización geográfica y dirección de la estación base (celda) desde donde se inició la llamada hasta la recepción de la misma, para los teléfonos móviles 0414-8218065, 0414-8403356, 0424-8299260, 0424-8007901, 0424-84544750 y 0416-4944402; relación de datos filiatorios, ubicación de celdas y relación de llamadas recibidas – emitidas del numero móvil 0412-1897687, del día 30/10/2008; Actas de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en las cuales dejan constancia de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Actas de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en las cuales dejan constancia de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; cursa Oficio Nº 9700-BIO-2094-08, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia de la realización de Experticia Hematológica, realizada a un proyectil, la cual entre otras cosas concluyo, que las manchas de color pardo rojizo encontradas pertenecen a la naturaleza humana, no pudiendo determinarse a que grupo sanguíneo pertenecían; Oficio Nº 9700-263-RE-BIO-0076-08, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia de que se remite al área de balística un proyectil; Oficio Nº 9700-263-BIO-2091-08, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia de la realización de una Experticia Hematológica y de Comparación, practicada a un proyectil, la cual entre otras cosas concluyo que las manchas de color pardo rojizo encontradas pertenecen a la naturaleza humana, no pudiendo determinarse a que grupo sanguíneo pertenecían; Oficio Nº 9700-BIO-2104-08, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia de la realización de una Experticia Hematológica y de Comparación, practicada a una cartera para dama, un estuche y una libreta, la cual entre otras cosas concluyo que las manchas de color pardo rojizo encontradas pertenecen a la naturaleza humana, determinándose como grupo sanguíneo “O”, no siendo posible comparar los resultados hematológicos obtenidos; Oficio Nº 9700-B-0165-08, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, realizada a un proyectil; Oficio Nº 9700-263-2093-B-0158-08, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia de la realización de una Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística, realizada a un proyectil y un segmento de blindaje; Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-263-2143-056-08; A los folios 210 al 212 de la segunda pieza del expediente, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Actas de entrevistas rendidas en fecha 16/12/2008, ante la sede del CICPC por los ciudadanos Mayra Zapata y Daniel Cabello; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Actas de Reconocimientos realizadas por los ciudadanos Mayra Zapatas, Daniel Caraballo y José Carreño, ante funcionarios adscritos al CICPC; A los folios 223 y 224 de la segunda pieza del expediente, cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos, José Carreño y José Faneite; Levantamiento Planimetrico, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; Oficio Nº 9700-263-BIO-2107-08, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia de la realización de una Experticia Hematológica realizada a una franela, un pantalón, un segmento de gasa; Oficio Nº 9700-263-AF-0135-08, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual dejan constancia de la realización de una Experticia de Análisis de Contenido; Acta de Entrevista rendida en fecha 17/12/2008, ante el CICPC por la ciudadana Yaquelin la Banca; recaudos relaciones con la solicitud de una orden de allanamiento, declarada con lugar por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Jesús Manuel Maurera; Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Jesús Gerdez; Dictamen Pericial Nº 9700-263-2098-V-613-08, realizado a un vehiculo, tipo moto. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se les atribuye los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 y numeral 1º del artículo 406, todos del Código Penal, por haber sido perpetrado con ALEVOSÍA y MOTIVOS INNOBLES; Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el Artículo 405 y numeral 2º del artículo 406, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, por haber sido perpetrado con ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, ambos en perjuicio de MARGARETH DEL VALLE GONZÁLEZ (Occisa). Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio, el cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de delitos de los que perjudican a las personas; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por los ciudadanos defensores, han de ser desechadas, por cuanto existe un fundamento serio para admitir las acusaciones fiscales, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público y en conclusión es procedente ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 y numeral 1º del artículo 406, todos del Código Penal, por haber sido perpetrado con ALEVOSÍA y MOTIVOS INNOBLES; Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el Artículo 405 y numeral 2º del artículo 406, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, por haber sido perpetrado con ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES, ambos en perjuicio de MARGARETH DEL VALLE GONZÁLEZ (Occisa).
Sobre la base de las consideraciones expuestas, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal con los requisitos de ley, Admite Totalmente la Acusación Fiscal, en contra de los ciudadanos MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, nacida en fecha 02/04/1.985, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.817.676, hija de Mauricia Márquez y Félix Bastardo y residenciada en la Urbanización Cristóbal Colón, Primera Etapa, Segunda Calle, Casa No 77, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el Artículo 405 y numeral 2º del artículo 406, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, por haber sido perpetrado con ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES y GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/08/1.989, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.249.404, de profesión obrero, hija de Maria De Jesús Salazar y Manuel Conrrado Esparragoza y residenciado en el barrio Miramar, sector el Antillano, Casa S/N, cerca del tanque, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 y numeral 1º del artículo 406, todos del Código Penal, por haber sido perpetrado con ALEVOSÍA y MOTIVOS INNOBLES, ambos en perjuicio de MARGARETH DEL VALLE GONZÁLEZ (Occisa); por cuanto como antes se ha dicho existen fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de los imputados y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera, declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por los Defensores, referidas a no admitir la acusación. Y así se decide. Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, relativas a la declaración de testigos, funcionarios y expertos; ahora bien, así mismo se admiten las pruebas documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura para el juicio oral y público; con excepción de las siguientes: certificado de defunción cursante al folio 45, fotocopia simple cursante al folio 54; fotocopia simple cursante al folio 66; fotocopia simple cursante al folio 68; fotocopia simple cursante al folio 69; constancia de estudio, inscripción, carga académica, notas y record pertenecientes a la víctima; acta de investigación penal cursante al folio 204, 07 y 08; ello por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada en escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2009; en cuanto respecta a las promovidas mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2009, las misma no son admitidas, por cuanto las documentales no son de las señaladas en el artículo 339 del texto adjetivo penal y las testimoniales no encontrarse relacionados con la investigación y por no vincularse con los hechos que pudieran ventilarse en un eventual debate oral. Se mantiene en consecuencia la Medida de Coerción Personal (Privación Judicial Preventiva de Libertad) recaída en la persona de los Acusados, ello en razón de que por el delito imputado, la entidad de la pena el Legislador ordena al Juzgador a presumir el peligro de fuga, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero del C.O.P.P., declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud defensiva, referida a la aplicación de una medida menos gravosa de fácil cumplimiento.
En este estado el Tribunal advierte a los Acusados acerca de la posibilidad de adherirse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten, e indicándole que a criterio de este Tribunal, la única que procede es la del procedimiento especial de admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado la Acusada MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ, que no desear admitir hechos y su voluntad de ir a juicio oral. Acto seguido se cede la palabra al ciudadano GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR, quien manifiesta no desear admitir hechos y su voluntad de ir a juicio oral. Acto seguido escuchada como ha sido la voluntad de los imputados de no querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, estima que lo procedentes es ordena la apertura a Juicio Oral y Público.
Es en mérito de lo antes expuesto que este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado sucre – Sede Cumaná, Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra de los acusados MAURILIX DESIREE BASTARDO MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de 23 años de edad, nacida en fecha 02/04/1.985, Titular de la Cédula de Identidad N°-16.817.676, hija de Mauricio Márquez y Félix Bastardo y residenciada en la Urbanización Cristóbal Colón, Primera Etapa, Segunda Calle, Casa No-77, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el Artículo 405 y numeral 2º del artículo 406, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, por haber sido perpetrado con ALEVOSÍA y MOTIVOS FÚTILES y GREGORY JOSETH ESPARRAGOZA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 26/08/1.989, Titular de la Cédula de Identidad N°-25.249.404, de profesión obrero, hija de Maria De Jesús Salazar y Manuel Corando Esparragoza y residenciado en el barrio Miramar, sector el Antillano, Casa S/N, cerca del tanque, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 y numeral 1º del artículo 406, todos del Código Penal, por haber sido perpetrado con ALEVOSÍA y MOTIVOS INNOBLES, ambos en perjuicio de MARGARETH DEL VALLE GONZÁLEZ (Occisa). Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal.
En este estado solicita la palabra el Defensor Privado quien manifestó seguidamente que APELA de la decisión dictada, instándosele a formalizar por escrito la interposición de dicho recurso a los fines de su fundamentación. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma del acta de la audiencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
Juez Tercero de Control,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
Secretario,
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ
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