Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004450
ASUNTO : RP01-P-2008-004450



Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano JAIME ANTONIO TOVAR LABORIT a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de FARMACIA NIEVES ORTIZ, YURAIMA CAMPOS SUÁREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Se encontraban presentes el imputado de autos previo traslado, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. PEDRO ARAY, la Defensora Pública Penal Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO y la víctima YURAIMA DEL VALLE CAMPOS.

El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. PEDRO ARAY, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 73 al 78 de la presente causa, presentado en fecha 10/11/08, por los hechos sucedieron el 09-10-2008, en donde se evidencia de las actuaciones, que existen fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado Jaime Tovar Laborit, su participación o autoría en el hecho que se le imputa, como lo son: acta policial cursante a los folios 02, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, específicamente los adscritos al Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, con sede en Casanay, en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales se da la aprehensión del imputado, destacándose que salieron a buscar una información, siendo las 11:30 a.m., del día 09-10-08, en la población de Casanay, y una vez ubicados en el sitio, verificaron un vehículo tipo Fairlane, color azul, placas RAO49R, donde se encontraba en su interior, un ciudadano en actitud sospechosa, quien vestía un jeans oscuro, una franela de color amarillo y una gorra de color blanco, el cual, su rostro, presentaba una herida en forma de “X” con sus respectivos puntos de sutura; al solicitarle los documentos de identificación, y al trasladarlo al Comando de la Guardia nacional, en presencia de dos testigos, procedieron a realizarle la respectiva revisión al vehículo y en su interior se localizó un bolso de color azul, contentivo de 10 perfumes de diferentes marcas; 26 cajas de Rivotril de 2 mgs, contentivas cada una de 20 pastillas; 9 cajas de Rivotril de 0.5 mgs, contentivas cada una de 20 pastillas; una caja de Rivotril de 2 mgs vacía; y un arma de fuego tipo revólver, serial K5484, calibre 38, contentivo de 6 cartuchos sin percutir; Al realizarle la requisa corporal, se le pudo encontrar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, 430 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, por lo que procedieron a colocarlo a la orden del Fiscal del Ministerio Público; consta igualmente a los folios 7 y 8 del expediente, acta de entrevista practicada a la ciudadana Yuraima del Valle Campos Suárez, quien narra la manera en como ocurrieron los hechos; a los folios 9 y 10 del expediente, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Tiomari del Carmen Valdez, testigo de los hechos; a los folios 11 y 12 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Antonio Rojas López, testigo del procedimiento; a los folios 13 y 14 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Eugenio José Mata, víctima en la presente causa; al folio 19 cursa acta de investigación penal realizada por funcionarios adscritos al CICPC; al folio 23 cursa planilla de remisión de objetos N° 1165-08, donde se describen los objetos incautados en el procedimiento; al folio 24 cursa experticia de reconocimiento legal N° 532, practicada a un bolso, 21 ejemplares de billetes y un ejemplar de billete; al folio 25 cursa experticia de mecánica y diseño practicada al arma de fuego incautada, así como a las 6 balas; al folio 26 cursa experticia de avalúo real a las piezas relacionadas con el hecho objeto de la presente investigación; al folio 27, cursa memorando N° 9700-174-SDC1838, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales, ratificando todos los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de FARMACIA NIEVES ORTIZ, YURAIMA CAMPOS SUÁREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó se mantenga la Medida Privativa Preventiva de la Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente, asimismo solicito copia simple del acta”

Se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana YURAIMA CAMPOS SUÁREZ, quien expuso: No desear declarar.

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado JAIME ANTONIO TOVAR LABORIT, venezolano, de 25 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 12-08-82, hijo de Elida Esther de Tovar y Luis Antonio Tovar, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.406.740, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Esmeralda, Las Salinas, casa S/N°, cerca de la iglesia evangélica, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien expone:”No desear declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO y expone: “vista la acusación fiscal presentada por el ministerio publico en contra de mi defendido la defensa observa que la misma llena los requisitos formales del articulo 326 del COPP en sus seis ordinales es decir tiene los datos del imputados una relación clara preciosa y circunstancia de los hechos, los preceptos jurídicos aplicables, ofrecimientos pruebas, por lo que cumple con los requisitos de la norma in comento, salvo alguna causal de nulidad que el tribunal aprecie, ahora bien como esta audiencia no se pueden debatir cuestiones propias de juicio reservo mis alegatos sobre la defensa de mi defendido para el juicio oral y publico , de conformidad con el principio de comunidad de la prueba hago mis las ofrecidas por el ministerio publico, solicita se revise la medida privativa de libertad en contra de mi defendido en virtud de que el mismo no tiene entradas policiales y esta dispuesto a someterse al proceso que se le sigue de conformidad con lo establecido en el articulo y solicito copia simple.

Acto seguido, el tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: de conformidad con los artículos 330 y 326 y 328, Primero: se admite la Acusación Fiscal en su Totalidad presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ya identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Farmacia Nieves Ortiz, Yuraima Campos Suárez y el Estado Venezolano, por los hechos sucedieron el 09-10-2008, en donde se evidencia de las actuaciones, que existen fundados elementos de convicción para atribuirle al imputado Jaime Tovar Laborit, su participación o autoría en el hecho que se le imputa, como lo son: acta policial cursante a los folios 02, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, específicamente los adscritos al Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, con sede en Casanay, en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales se da la aprehensión del imputado, destacándose que salieron a buscar una información, siendo las 11:30 a.m., del día 09-10-08, en la población de Casanay, y una vez ubicados en el sitio, verificaron un vehículo tipo Fairlane, color azul, placas RAO49R, donde se encontraba en su interior, un ciudadano en actitud sospechosa, quien vestía un jeans oscuro, una franela de color amarillo y una gorra de color blanco, el cual, su rostro, presentaba una herida en forma de “X” con sus respectivos puntos de sutura; al solicitarle los documentos de identificación, y al trasladarlo al Comando de la Guardia nacional, en presencia de dos testigos, procedieron a realizarle la respectiva revisión al vehículo y en su interior se localizó un bolso de color azul, contentivo de 10 perfumes de diferentes marcas; 26 cajas de Rivotril de 2 mgs, contentivas cada una de 20 pastillas; 9 cajas de Rivotril de 0.5 mgs, contentivas cada una de 20 pastillas; una caja de Rivotril de 2 mgs vacía; y un arma de fuego tipo revólver, serial K5484, calibre 38, contentivo de 6 cartuchos sin percutir; Al realizarle la requisa corporal, se le pudo encontrar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, 430 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, por lo que procedieron a colocarlo a la orden del Fiscal del Ministerio Público; consta igualmente a los folios 7 y 8 del expediente, acta de entrevista practicada a la ciudadana Yuraima del Valle Campos Suárez, quien narra la manera en como ocurrieron los hechos; a los folios 9 y 10 del expediente, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Tiomari del Carmen Valdez, testigo de los hechos; a los folios 11 y 12 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Antonio Rojas López, testigo del procedimiento; a los folios 13 y 14 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano Eugenio José Mata, víctima en la presente causa; al folio 19 cursa acta de investigación penal realizada por funcionarios adscritos al CICPC; al folio 23 cursa planilla de remisión de objetos N° 1165-08, donde se describen los objetos incautados en el procedimiento; al folio 24 cursa experticia de reconocimiento legal N° 532, practicada a un bolso, 21 ejemplares de billetes y un ejemplar de billete; al folio 25 cursa experticia de mecánica y diseño practicada al arma de fuego incautada, así como a las 6 balas; al folio 26 cursa experticia de avalúo real a las piezas relacionadas con el hecho objeto de la presente investigación; al folio 27, cursa memorando N° 9700-174-SDC1838, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales, SEGUNDO: respecto a las pruebas ofrecidas por las partes, se proceden ha admitir por ser útiles, necesarias y pertinentes tal y como lo señalaron las partes, las cuales se encuentran descritas en los folios 73 al 78 del escrito acusatorio de la presente causa, relacionada con los hechos, finalmente se admite de conformidad con el artículo 339 DEL COPP es decir las pruebas documentales. Con respecto a la medida Privativa de Libertad decretada por este Juzgado a la que la Representación Fiscal pidió se mantuviera y la defensa se opuso a ello, se ratifica la misma en virtud de que no han variado las circunstancias desde el momento en que se acordó la misma, a demás de cumplir con todos los requisitos exigidos.

En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado, libre de coacción y apremio lo siguiente: Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales.

Se le concedió el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma, solicitando que se tome e consideración los parámetros establecidos e el artículo 376 del COPP.

Este Tribunal en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JAIME ANTONIO TOVAR LABORIT, venezolano, de 25 años de edad, natural de Carúpano, nacido en fecha 12-08-82, hijo de Elida Esther de Tovar y Luis Antonio Tovar, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.406.740, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Esmeralda, Las Salinas, casa S/N°, cerca de la iglesia evangélica, Municipio Ribero del Estado Sucre, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Farmacia Nieves Ortiz, Yuraima Campos Suárez y el Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) años y SEIS (06) meses de prisión, mas las accesorias de ley, pena esta deberá cumplir en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, la cual cumplirá aproximadamente en el año 2018. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 458, 277, 37, 88, 74 Ord. 4 (no tener conducta predelictual acreditada) del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación al director del Internado Judicial de esta ciudad y oficio al comandante de la Policía del Estado Sucre. Así se decide Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABG. DOUGLAS RUMBOS





EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JULIO GONZÁLEZ