REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001540
ASUNTO : RP01-P-2009-001540

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha OCHO (08) de JUNIO de dos mil NUEVE (2009), siendo las 03:00 P.M., se constituyó en la sala Nº 02-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado 2° de Control, a cargo del Juez, ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA en funciones de secretaria judicial de sala y del Alguacil ANGEL DANIEL SALAZAR, a los fines de celebrar Audiencia Orla de entrega de vehiculo, en la presente causa Nº RP01-P-2007-001540, en virtud de solicitud realizada por el ciudadano ELIAS ARISTOBULO LEON. Se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, dejándose constancia que se encuentran presentes el ABG. CARLOS LUGO GRANADOS, el solicitante de autos y la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño. Acto seguido la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

EL SOLICITANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE

El ciudadano NIGE JOSÉ PIÑA, expuso: “solicito la entrega del vehiculo y le concedo el derecho de palabra a mi abogado”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado Asistente, ABG. CARLOS NAVARRO ROSAS, quien expone: “ciudadana juez solicito muy respetuosamente que este digno tribunal, la entrega del vehiculo clase camioneta año 1980 color blanco y demás seriales que aparecen en el titulo de propiedad la solicitud la hago en los siguientes términos dicho vehiculo no s encuentra solicitado por ningún órgano de transito o tribunales del país que impliquen al vehiculo en cualquier hecho que pueda ser impido de un entrega, llama la atención ala defensa que existen sentencias del TSJ que un vehiculo que la persona que lo reclama tenga mas de dos años y no s e encuentre reclamado por cualquier persona el tribunal debe ser entrega del mismo también se observa que el propietario del vehiculo es la persona que le hace la venta al ciudadano finge que es la persona que hace el reclamo de acuerdo a la venta que existe de fecha 11-07-2001, donde aparece como un comprador de buena fe por todo ello solicito de este Despacho haga entrega del vehiculo solicitado por cuanto no existen argumentos contundentes de la parte de la fiscalía para haber sido entregado cuando se exigió por ante la fiscalía”. Es todo.

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, quien expone: “en este acto y toda vez revisadas las actuaciones que no han variado las circunstancias que motivaron ala negativa del vehiculo en fecha 06-03-2009, en razón de ello que la mantiene fundamentándose en experticia practicada al referido vehiculo por ante el CICPC donde ese evidencia que la chapa de carrocería esta desincorporada, la chapa body desincorporada y el serial del chasis falso, por lo que solicito a este Tribunal niegue la entrega al mismo”. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre mediante decisión dictada ante los presentes en este acto pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del solicitante NIGE JOSÉ PIÑA, en su carácter de solicitante, oída la solicitud realizada por el Abogado Asistente ABG. CARLOS LUGO GRANADOS, oída la exposición de la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud observa que habiendo agotado el solicitante la instancia fiscal y en virtud de la negativa de la representante del Ministerio Público a entregar el vehículo incautado comparecen ante este despacho el solicitante y su Abogado asistente, a plantear nuevamente su solicitud en este acto que se realiza en fase preparatoria y en la cual corresponde dirigir los actos de investigación al Fiscal del Ministerio Público quien según decisión cursante al folio 28 del expediente principal se pronunció por la negativa de la entrega del vehículo en virtud de la resulta de la experticia practicada por los expertos Jairo Cova y Oliver Figueras Técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, delegación Cumaná; que revisada por este tribunal se observó que en la misma se concluyó en que la chapa de carrocería esta desincorporada, la chapa body desincorporada y el serial del chasis falso. Ahora bien, se observa que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Fiscal del Ministerio Público la obligación de devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados, cuando no sea imprescindible a la investigación. Se observa que en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio en virtud de la incautación de un vehículo automotor que sometido a experticia presentó la chapa de carrocería esta desincorporada, la chapa body desincorporada y el serial del chasis falso, no existiendo al expediente elemento de convicción que desvirtué el resultado de la experticia o justifique la alteración de seriales que se ha establecido; lo cual hace inferir a esta juzgadora que en definitiva aún no se ha podido identificar a plenitud el vehículo incautado para determinar que en efecto el referido vehículo es propiedad de NIGE JOSÉ PIÑA, tal y como alega el solicitante en cuestión; según documento consignado como Certificado de Registro de Vehículo n° 2104006 cursante al folio 34 del la causa principal y presentado ante este Juzgado; en consecuencia las razones expuestas conducen a este Tribunal a concluir en que no ha operado retardo injustificado por parte del Ministerio Público en efectuar la entrega del Vehículo Automotor solicitado y el cual se estima aún resulta indispensable para la investigación, es por ello que el Tribunal estima procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación sin perjuicio que conforme al resultado de la misma surjan elementos de convicción suficientes que permitan al Tribunal concluir que el vehículo incautado una vez plenamente identificado no es propiedad de un tercero que haya sido victima de hurto o robo de vehículo, pues si bien el solicitante según su afirmación obro de buena fe al adquirir el vehículo, no puede desconocer el tribunal que no existe certeza en relación a si el propietario original estaba legitimado para disponer de dicho bien por ser de su propiedad y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no ha operado retardo injustificado del Ministerio Público y el vehículo requerido aún resulta indispensable para la investigación, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo MARCA FORD; MODELO F150; SERIAL DEL MOTOR: V6; AÑO: 1980; COLOR BLANCO; CLASE: CAMIÓNETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA, planteada por el ciudadano NIGE JOSÉ PIÑA, en su carácter de solicitante, asistido por el ABG. CARLOS LUGO GRANADOS, en investigación adelanta la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de la prosecución de la fase preparatoria.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-