REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000098

ASUNTO : RP01-P-2009-000098

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MIGUEL FRANK.
IMPUTADO: ASCANIO JOSÉ FLORES ROJAS
VICTIMA(S): LUIS BELTRÁN MARCANO OLIVO Y ROSA MARGARITA CASTRO.
SECRETARIO: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:


Celebrada como ha sido en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las 8:45 A.M., se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. Maria Gabriela Faria Morantes, acompañada de la Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Elfo Bastardo, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2009-000098, seguida en contra de los Imputados REINALDO JOSÉ BARRETO BRITO, ASCANIO JOSÉ FLORES ROJAS, WILLIAM JOSÉ ROJAS COVA y WILFREDO ANTONIO COVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado ASCANIO JOSÉ FLORES ROJAS, previo traslado del IAPES; la Fiscal Primero del Ministerio Público (A) Abg. Magllanits Briceño; el defensor privado del imputado ASCANIO JOSÉ FLORES ROJAS, Abg. Miguel Frank; las víctimas Luís Beltrán Marcano Olivo, titular de la Cédula de Identidad N° 5.080.947 y Rosa Margarita Castro, titular de la Cédula de Identidad N° 6.657.639; así mismo se deja constancia que según información suministrada por el ciudadano Alguacil, los imputados REINALDO JOSÉ BARRETO BRITO, WILLIAM JOSÉ ROJAS COVA y WILFREDO ANTONIO COVA, se negaron a ser trasladados desde el Internado Judicial de Cumaná; tampoco compareció su Defensor Privado Abg. Héctor García; por lo que la juez, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 74 del COPP, procede a separar la presente causa, a los fines de realizar la audiencia preliminar al imputado ASCANIO JOSÉ FLORES ROJAS, Venezolano, nacido en fecha 31/10/85, de 23 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-16.995.451, de estado civil soltero, hijo de Ascanio Flores y Juana Rojas, residenciado en la población de Cariaco, calle Ángel María Arcia, casa Nº 72, Municipio Ribero del Estado Sucre, a los fines de no retardar el proceso al referido ciudadano, y contando con la anuencia de las partes y formar un cuaderno separado para los imputados REINALDO JOSÉ BARRETO BRITO, WILLIAM JOSÉ ROJAS COVA y WILFREDO ANTONIO COVA, todo en atención del principio de la justicia expedita que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es razón por la que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Fundamental y artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 11-02-09, cursante a los folios 117 al 127 de la primera pieza del expediente, en contra del imputado ASCANIO JOSÉ FLORES ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas; por cuanto en fecha 09-01-09, siendo las 6:30 p.m., los imputados REINALDO JOSÉ BARRETO BRITO, ASCANIO JOSÉ FLORES ROJAS, WILLIAM JOSÉ ROJAS COVA y WILFREDO ANTONIO COVA, y otro ciudadano aún por identificar a bordo de un vehículo malibu de color verde, se presentaron a la residencia de la víctima, en el sector Chorrerón, portando armas de fuego, sometiéndola, junto con otros ciudadanos que se encontraban en su residencia, apoderándose de ropa de vestir, celulares, artículos electrodomésticos y una moto, huyendo del lugar de los hechos, llegando hasta la vía de Cumanacoa donde a la altura del caserío quebrada Seca, interceptan al ciudadano Antonio Rojas, quien iba en compañía de su esposa, siendo amenazados con armas de fuego, despojándolos de un teléfono celular, y de la moto en la cual se trasladaban, huyendo posteriormente, siendo interceptados los imputados por funcionarios adscritos al IAPES, región policial N° 21. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la presente causa. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. En cuanto al escrito de la defensa, solicito la misma sea declarada sin lugar, por ser el Ministerio Público ajustada a derecho su solicitud. Es todo.

DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS

Se le otorga la palabra a la víctima Rosa Margarita Castro, quien manifiesta no querer decir nada. Es todo. Se le otorga la palabra a la víctima Luís Beltrán Marcano Olivo, quien expuso no querer declarar nada. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y querer declarar, exponiendo no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa privada, Abg. Miguel Frank, quien expuso: “el escrito acusatorio donde recaba los supuestos elementos para realizar su imputación, establece la declaración de las víctimas y de los funcionarios, los mismo compaginan con la declaración de mi representado en la audiencia de presentación de imputados, él manifiesta que si bien es cierto estaba en el vehículo, era porque le había pedido loa cola a los demás imputados que no quisieron comparecer hoy a esta audiencia. Esta defensa en la fase de investigación solicitó la realización de reconocimiento en rueda de individuos, la cual fue negada pro la vindicta pública; en cuanto a la investigación realizada, esta defensa solicitó se recabara la declaración de los funcionarios que estaban destacados en la bomba donde se encontró el vehículo, en virtud que no se contaba con el nombre de los mismos. Solicito se le sustitutiva la medida de privación de libertad, por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, aunque sea con fiadores. Esta defensa ha agotado por todas las vías que se esclarecieran los hechos, la vindicta pública sólo se basó en la declaración de los funcionarios. No se evidencia a ciencia cierta que las víctimas hayan reconocido a mi representado como la persona que realizó el hecho. En virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las ofrecidas por el Ministerio Público. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, en contra del imputado Ascanio José Flores Rojas, así como los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público en contra del acusado ASCANIO JOSÉ FLORES ROJAS, Venezolano, nacido en fecha 31/10/85, de 23 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-16.995.451, de estado civil soltero, hijo de Ascanio Flores y Juana Rojas, residenciado en la población de Cariaco, calle Ángel María Arcia, casa Nº 72, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido el día en fecha 09-01-09, siendo las 6:30 p.m., los imputados REINALDO JOSÉ BARRETO BRITO, ASCANIO JOSÉ FLORES ROJAS, WILLIAM JOSÉ ROJAS COVA y WILFREDO ANTONIO COVA, y otro ciudadano aún por identificar a bordo de un vehículo malibu de color verde, se presentaron a la residencia de la víctima, en el sector Chorrerón, portando armas de fuego, sometiéndola, junto con otros ciudadanos que se encontraban en su residencia, apoderándose de ropa de vestir, celulares, artículos electrodomésticos y una moto, huyendo del lugar de los hechos, llegando hasta la vía de Cumanacoa donde a la altura del caserío quebrada Seca, interceptan al ciudadano Antonio Rojas, quien iba en compañía de su esposa, siendo amenazados con armas de fuego, despojándolos de un teléfono celular, y de la moto en la cual se trasladaban, huyendo posteriormente, siendo interceptados los imputados por funcionarios adscritos al IAPES, región policial N° 21. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 125 al 127 de la primera pieza de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte de la defensa. Tercero: En relación a lo expuesto por el defensor privado, en el sentido que se desestime la acusación fiscal, observa esta juzgadora, que la defensa privada no realizó diligencias ante la fiscalía del Ministerio Público para procurar se realizaran diligencias de investigación, el abogado defensor no planteó en forma concreta cuáles actos de investigación o cuáles diligencias no le fueron permitidas solicitar oportunamente ante el Ministerio Público, tampoco indicó en forma concreta cuales diligencias que solicitaba al tribunal ordenara practicar al Ministerio Público, en síntesis se ha solicitado la nulidad de la acusación pero sin presentar a este órgano el motivo, diligencia o acto de investigación que la vindicta pública debería realizar luego de decretada la nulidad; aunado al hecho que no consta en actas ninguna petición que haya sido presentada por el abogado defensor ante la vindicta pública. En relación a la oposición de la admisión de la acusación, este Tribunal considera que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador en sus 6 ordinales del artículo 326, y en especial la imputación tiene sus fundamentos sustentados en declaraciones que hacen necesario la admisión de la misma, por lo tanto, se declara sin lugar tal petición. En relación a la solicitud del defensor privado, en el sentido que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a su representado, la misma se desestima, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación de libertad, por lo tanto, se mantiene la privación de libertad que pesa sobre el acusado Ascanio Flores Rojas. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al imputado si admitía los hechos, manifestando el mismo que no admitiría los hechos, y quiere ir a juicio. En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano ASCANIO JOSÉ FLORES ROJAS, Venezolano, nacido en fecha 31/10/85, de 23 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-16.995.451, de estado civil soltero, hijo de Ascanio Flores y Juana Rojas, residenciado en la población de Cariaco, calle Ángel María Arcia, casa Nº 72, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y en consecuencia, dicta auto de apertura a juicio oral y público, al acusado ASCANIO JOSÉ FLORES ROJAS, Venezolano, nacido en fecha 31/10/85, de 23 años de edad, Cédula de Identidad Nº V-16.995.451, de estado civil soltero, hijo de Ascanio Flores y Juana Rojas, residenciado en la población de Cariaco, calle Ángel María Arcia, casa Nº 72, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria, para que se remita la presente causa, a la Unidad de Jueces de Juicio en su oportunidad legal. Se insta a las partes para que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, dentro del plazo común de 5 días hábiles. Se acuerda abrir cuaderno separado para realizar audiencia preliminar a los imputados REINALDO JOSÉ BARRETO BRITO, WILLIAM JOSÉ ROJAS COVA y WILFREDO ANTONIO COVA y se fijará la audiencia preliminar, por auto separado, quedando notificadas las víctimas y la representante fiscal. Se acuerda que el acusado Ascanio Flores Rojas, continúe recluido en el IAPES. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA.-