REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006329
ASUNTO : RP01-P-2005-006329

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha VEINTINUEVE (29) DE JUNIO del año dos mil nueve (2009), siendo las 04:25 de la tarde, se constituyó en la sala 3B de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del Secretario ABG. JESÚS MILANO SAVOCA y del alguacil designado ROBER DUARTE, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral para que los ciudadanos imputados RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERON y NELSÓN LUIS GUZMAN DIONICE, a quien se le inició averiguación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano ANGELO DAVID MARTINEZ RODRIGUEZ, sean impuestos de la Orden de Aprehensión librada en su contra en fecha 28 de Abril del año 2009. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: los imputados de autos RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERON y NELSÓN LUIS GUZMAN DIONICE, previa comparecencia por traslado el ABG. JUAN PABLO BENCOMO Fiscal Octavo del Ministerio Público y el Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL. Acto seguido la juez del tribunal le informa a los presentes del motivo de la audiencia e impone a los ciudadanos RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERON y NELSÓN LUIS GUZMAN DIONICE de la decisión dictada por este tribunal en fecha 28 de Abril del año 2009, la cual fue dictada en los siguientes términos:
“…En fecha 27 de JULIO de 2005, se recibió formal acusación en contra de los imputados RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERÓN, y NELSON LUIS GUZMÁN DIONICE, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, procediendo este Juzgado a fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar: es el caso que desde esa oportunidad hasta la presente fecha ocurrieron múltiples diferimientos como consecuencia de la incomparecencia de los imputados RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERÓN, y NELSON LUIS GUZMÁN DIONICE, Es el caso que de las actas procesales que evidencia que los referidos imputados ha incomparecido en forma reiterada a los llamados realizados por este Tribunal y razón de ello y a los fines de evitar el retardo procesal por cuanto cuando no compárese el imputado injustificadamente ante la Autoridad Judicial que lo cite; siendo aplicable tal disposición restrictiva de libertad en el presente asunto en virtud del marcado retardo en la realización de la audiencia fijada como consecuencia de la injustificada incomparecencia de los imputados de autos. Igualmente, al efectuarse la revisión de las actuaciones en la presente causa, se observa que los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de ANGELO DAVID MARTINEZ RODRIGUEZ. y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Igualmente a criterio de quien decide, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presuntamente autor o participe de la comisión del delito ya indicado, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en base a lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer razón por la que, a criterio de este Tribunal Quinto de Control se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”

IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se impone a los IMPUTADOS, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, por lo que se le concedió el derecho de palabra a RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERON, quien manifestó: e cuanto a las notificaciones nunca llegaron a mi casa, me pongo a derecho porque llega al comando eso, e mi casa nunca fui notificado, siempre vengo a mis audiencias. Es todo. Por lo que se le concedió el derecho de palabra a NELSÓN LUIS GUZMAN DIONICE, quien manifestó: me entere de la boleta de aprehensión, las notificaciones nunca llegaron a mi casa, me informaron de la captura e el comando, pido disculpas, siempre vengo al tribunal cuado me notifica para juicios. Es todo. Se le otorgó la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien manifestó: si bien es cierto que el fiscal pidió la captura porque mis representados no vieron, no es menos cierto que los mismos no fueron debidamente notificados, Dionice es testigo e varios procedimientos y siempre viene, por eso trate de ponerlos a derecho; considero oportuno que no existe el peligro de fuga, tienen domicilio permanente, trabajan e la policía estadal y municipal, respectivamente, consigno constancias de residencia de los mismos, estando dispuesto a acudir al tribunal cuado lo considere; solicito la revisión de la medida y se le otorgue una medida cautelar, fíjese oportunidad para la preliminar y además la pena a imponer es menor de tres años. Es todo.

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Acto seguido la Juez le concede la palabra a la representación FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: la captura se pidió por la incomparecencia, solicito se verifique la causa para ver si fuero notificados, no teniendo nada que agregar y pido una medida cautelar para los funcionarios, si el tribunal la considera pertinente. Es todo.


DECISIÓN

Seguidamente el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: se deja constancia que se acuerda la medida cautelar, a solicitud del Ministerio Público, ya que el mismo ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en contravención a lo solicitado e fecha 28/04/2009, no etendiedo esta juzgadora el cambio de solicitud, ya que en virtud de que a criterio de quien aquí decide no ha variado las circunstancias que motivaron dicha solicitud y en consecuencia decisión de fecha 28/04/2009; Así mismo observa esta Juzgadora que de conformidad con lo previsto e el artículo 253 del COPP, no operaria la privación judicial preventiva de la libertad, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse, no supera e su limite máximo los tres años de prisión y considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho e este caso es decretar con lugar la solicitud fiscal, por cuanto el tribunal no puede decidir mas de lo solicitado por las partes, en razón de lo antes expuesto este tribunal acuerda, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERON y NELSÓN LUIS GUZMAN DIONICE, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano ANGELO DAVID MARTINEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del COPP. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados RONALD RAFAEL ESPINOZA CALDERON y NELSÓN LUIS GUZMAN DIONICE, a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio del ciudadano ANGELO DAVID MARTINEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del COPP, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA CINCO (05) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se ejecuta la libertad desde la sala de audiencias. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD, para los imputados de autos, adjunto con oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Peal, informándole de la presente decisión. Se fija oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, PARA EL DÍA VEINTINUEVE (29/JULIO/2009, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA. En consecuencia Cítese a la Victima de autos. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-