REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002386
ASUNTO : RP01-P-2009-002386
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha tres (03) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las 3:30 PM, se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil César Rengel, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos convocada para esta fecha, en la causa N° RP01-P-2009-002386, seguida en contra del imputado JOSÉ RAFAEL MILLÁN COVA, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.775.625, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-02-85, hijo de Daniel Millán y Rita Cova; soltero, estudiante, residenciado en Urb. Nueva Araya, casa S/N°, a una casa del cementerio, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 413, respectivamente, todos, del Código Penal, en perjuicio de CRUZ ELENA VÁSQUEZ DE RONDÓN. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Abg. Pedro Aray, el Defensor Privado Abg. Eloy Rengel Otero y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó tener defensor privado, y que se trataba del Defensor Privado Abg. Eloy Rengel, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona y tomó el juramento de ley. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley; Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le concede la palabra al Fiscal 7° del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray, quien expuso: “Ratifico el escrito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSÉ RAFAEL MILLÁN COVA, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 413, respectivamente, todos, del Código Penal, en perjuicio de CRUZ ELENA VÁSQUEZ DE RONDÓN; en virtud de los hechos acaecidos el día 31-05-09, cuando la víctima se encontraba en su negocio ubicado frente al Hospital de Araya, y llegó el imputado pidiéndole una tarjeta telefónica Movistar de 20 bolívares y cuando ella está de espaldas buscando la tarjeta, le puso un pico de botella en el cuello y le dijo que eso era un atraco, por lo que la víctima optó por forcejear con él, agarrándole la mano y llegó el ciudadano Marlon Núñez y le gritó, el imputado salió corriendo del lugar por lo que la comisión policial salió a buscarlo, logrando detenerlo posteriormente; revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado. Por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ RAFAEL MILLÁN COVA, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea hacerlo, lo puede realizar sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no querer declarar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Eloy Rengel, quien expone: “Esta defensa se aparta completamente de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP. Nos encontramos con una denuncia de una ciudadana, que narra la manera en la cual expone los hechos ocurridos, ciudadana que tiene 65 años de edad y que señala que en ningún momento fue sometida ni golpeada, ni robada por mi auspiciado, por lo que solicito que debe sobreseerse la causa, con respecto a las lesiones, no constan las resultas del examen médico forense para determinar el tipo de lesiones; lo expuesto por el Ministerio Público no se adapta a la norma imputada por el Ministerio público, por lo que solicito se cambie la calificación jurídica. En las actuaciones cursa el acta policial, donde dejan constancia que se trasladaron a la residencia de mi representado, preguntan por él y el mismo se entrega voluntariamente, sin que se le encuentre nada de interés criminalístico. Considero que faltan muchas actuaciones. Si el tribunal se aparta de la solicitud de la defensa, solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 256 del COPP, ya que mi representado no registra entradas policiales, por lo que invoco a su favor, el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del COPP. Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las presentes actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día el día 31-05-09, cuando la víctima se encontraba en su negocio ubicado frente al Hospital de Araya, y llegó el imputado pidiéndole una tarjeta telefónica Movistar de 20 bolívares y cuando ella está de espaldas buscando la tarjeta, le puso un pico de botella en el cuello y le dijo que eso era un atraco, por lo que la víctima optó por forcejear con él, agarrándole la mano y llegó el ciudadano Marlon Núñez y le gritó, el imputado salió corriendo del lugar por lo que la comisión policial salió a buscarlo, logrando detenerlo posteriormente; es decir, no se encuentra prescrito, aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado JOSÉ RAFAEL MILLÁN COVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 413, respectivamente, todos, del Código Penal, en perjuicio de CRUZ ELENA VÁSQUEZ DE RONDÓN; elementos éstos que se desprenden de las actuaciones siguientes: Cursa al folio 2 acta de denuncia interpuesta por la víctima, por ante la Región Policial N° 2, Comisaría Municipal N° 23 del IAPES, con sede en la población de Araya, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y señala al imputado de autos como el autor del hecho. Al folio 4 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano MARLOS LUIS NÚÑEZ PÉREZ, por ante la región Policial N° 2, Comisaría Municipal N° 23 del IAPES, con sede en la población de Araya, en la cual narra la manera en la cual ocurrieron los hechos y señala al imputado de autos como la persona que estaba forcejeando con la víctima. Al folio 5 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 2, Comisaría Municipal N° 23 del IAPES, con sede en la población de Araya, quienes dejan constancia de la recepción de la denuncia interpuesta por la víctima de autos, así como la manera en la cual fue aprehendido el imputado de autos. Al folio 9 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones así como del imputado José Rafael Milán Cova. Al folio 10 cursa planilla de remisión de objetos N° 619-09, referente a un pico de botella de vidrio de aspecto traslúcido. Al folio 14 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1165, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos No registra antecedentes policiales; Al folio 15 cursa experticia de reconocimiento legal N° 329 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, referente a un segmento de vidrio. Por lo que se encuentra materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de los hechos punibles que la Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es responsable del mismo. Se observa igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, que existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, pudiendo evadir la justicia y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años de prisión; así mismo, pudiera comportarse de manera desleal o reticente y de esta manera, obstruir el fin de la justicia. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ RAFAEL MILLÁN COVA, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.775.625, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-02-85, hijo de Daniel Millán y Rita Cova; soltero, estudiante, residenciado en Urb. Nueva Araya, casa S/N°, a una casa del cementerio, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 413, respectivamente, todos, del Código Penal, en perjuicio de CRUZ ELENA VÁSQUEZ DE RONDÓN. Todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido que se cambie la calificación jurídica y se decrete el sobreseimiento de la causa. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del IAPES, informándole que el imputado de autos, quedará recluido en dicho comando policial, a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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