REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002382
ASUNTO : RP01-P-2009-002382
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha dos de junio de dos mil nueve, siendo la 4:30 p.m., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. MARIA GABRIELA FARIA M, acompañado de la Secretaria Abg. LUISA GOMEZ DE YABUR, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2009-002382, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, donde aparece como imputado el ciudadano LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO, el imputado LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y quien es: Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.23.433.670, de 19 años de edad, residenciado en la urbanización la llanada sector 1 avenida 08 casa 13, nacido en fecha 25-07-89, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, quien manifestó no tener Defensor Privado de su confianza y estando presente la defensora publica de guardia ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO. Se le impuso del nombramiento recaído en su persona y acepto el cargo estando ambos de acuerdo. Se dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, ya que en fecha 31-05-09 , fue aprehendido por funcionarios del IAPES, Comisión que se encontraba de labores de patrullaje por la avenida principal de la Urbanización la Llanada cuando avistaron al imputado quien al percatarse de la presencia policial emprende veloz carrera, logrando la comisión darle alcance y al efectuarle la revisión corporal se le consiguió un arma de fuego tipo revolver marca UNDERCOVER 38SPL, serial 4789292 calibre 38 SPL de fabricación USA color negro, por lo que se precalifica este delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal ordinal 3,9 en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley de Amas y Explosivos . Solicito se remitan en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y se siga la investigación por el procedimiento ordinario y me expida copia certificada de la presente acta. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, sin coacción y apremio; e impuesto de los hechos investigados y de los actos de investigación que le incriminan y de lo existente en el expediente y el imputado LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.23.433.670, de 19 años de edad, residenciado en la urbanización la llanada sector 1 avenida 08 casa 13, nacido en fecha 25-07-89, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, manifestó QUERER DECLARAR, y expuso: Cuando ellos llegaron yo estaba en una esquina habían varios chamos salieron corriendo y cuando ellos llegaron ahí yo me quede y ellos consiguieron el arma y me agarraron a mi. Se le concedió la palabra a la defensora quien expuso: Considera la defensa que solicita se desestime la solicitud de medida cautelar tosa vez que no esta acreditado el segundo ordinal del articulo 250 no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido sea el autor o participe del delito que se imputa solo existe acta policial donde se evidencia la aprehensión de mi defendido y experticia de reconocimiento legal, no existe otro elemento que adminiculado con ello se puede corroborar que mi defendido sea el autor o participe del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUIEGO precalificado por la Fiscalia invoco , jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se determino que el solo el acta policial no son suficiente elemento para imputar un delito, por lo que solicito la libertad sin restricciones a mi defendido. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido la Juez toma la palabra, y previa fundamentos de hecho y de derecho emite su decisión exponiendo lo siguiente: Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: Si bien la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal. En consecuencia, realizada la revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, se aprecia que en la presente causa, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a saber: se imputa en esta fase preparatoria, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 7 y 9 de la Ley de Amas y Explosivos, cuya acción no está evidentemente prescrita, por haber acontecido el hecho en fecha reciente, existiendo para acreditar el hecho punible imputado, según los hechos, la versión policial contenida en acta cursante al folio 2 en la cual se indica al ciudadano LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, ya que en fecha 31-05-09 , fue aprehendido por funcionarios del IAPES, Comisión que se encontraba de labores de patrullaje por la avenida principal de la Urbanización la avistaron al imputado quien al percatarse de la presencia policial emprende veloz carrera logrando la comisión darle alcance y al efectuarle la revisión corporal se le consiguió un arma de fuego tipo revolver marca UNDERCOVER 38SPL, serial 4789292 calibre 38 SPL de fabricación USA color negro .- Por la existencia del arma de fuego incriminada identificada en planilla de remisión de objetos recuperados la cual describe el arma de fuego, tipo revolver marca undercover 38SPL, serial 4789292 calibre 38 SPL de fabricación USA color negro. Cursante al folio 4 se encuentra inserta acta de investigación penal suscrita por el agente CARLOS SERRANO quien manifiesta el motivo de la detención del imputado, quien fue aprehendido por funcionarios del IAPES cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, de seguridad y de orden público, al folio 7 se encuentra inserta planilla de remisión de objetos recuperados. Al folio 10 se encuentra inserto experticia de reconocimiento legal 328 mediante la cual presentan motivación, peritación a las piezas suministradas las cuales guardan relación con la presente causa.- Al folio 11 se encuentra inserta experticia de mecánica y diseño Y PRUEBA DE disparo realizada al arma incriminada Al folio 12 se encuentra inserta memorando de entradas policiales en la cual se evidencia que el imputado de autos no posee entradas policiales.-. Por las consideraciones expuestas, este Juzgado en este estado del proceso, por considerar que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal se aparta de la solicitud Fiscal declarándola sin lugar y en consecuencia decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, quien es : Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.23.433.670, de 19 años de edad, residenciado en la urbanización la llanada sector 1 avenida 08 casa 13, nacido en fecha 25-07-89, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, acogiendo el criterio de la defensa por cuanto no se encuentran configurados los numerales 2,3 del articulo 250 del COPP por cuanto a criterio de esta Juzgadora no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado LUIS GUSTAVO FIGUERA haya sido autor o participe del hecho que se le imputa ya que una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente causa y escuchado los alegatos de la defensa se observa que no existen declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios solo se cuenta con los elementos de convicción descritos anterior mente en razon de lo antes expuesto , este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado LUIS GUSTAVO FIGUERA GIL, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal. En consecuencia, se acuerda libar boleta de libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que si lo estima pertinente continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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