REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002518
ASUNTO : RP01-P-2009-002518

Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal, ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO quien pidió le sea revisada la medida cautelar decretada por este Tribunal en contra de sus defendidos, JOSE MANUEL MARCHAN, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 10-03-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.318.645, hijo de AQUILES MARCHAN Y MIRTHA RUIZ, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle Eligio Velásquez, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 21-10-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.635.779, hijo de ALBERTO RODRIGUEZ Y ANTONIA RAMOS, domiciliado en la Calle 02, del Sector Campo Alegre, Cariaco, Estado Sucre, a quienes se le sigue causa penal por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN MANUEL FERNANDEZ MOLINA (PARRILLERA Y POOL ANDANDO); consistente en presentaciones periódicas cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Cumana; por cuanto los referidos imputados manifiestan que laboran en la población de Cariaco y se les dificulta pedir permiso para trasladarse con tal frecuencia, aunado a que sus defendidos son de escasos recursos económicos y es por lo que solicita le sea cambiado el sitio de presentación para la prefectura de Cariaco o en su defecto se sea extendidas dichas presentaciones a un plazo de 30 días; en tal sentido, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De la interpretación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que el Juez debe revisar las medidas de coerción personal que hayan sido decretadas durante el proceso, cuantas veces lo solicite el imputado y sustituirla por una menos gravosa, cuando las circunstancias lo ameriten.

Pero, conforme a lo establecido en el artículo 262 de ese mismo Código, para que proceda la revisión de una medida cautelar, por lógica debe el imputado estar cumpliendo la misma, ya que estando el Juez, por mandato del artículo 5 del código en referencia, obligado a vigilar su cumplimiento, mal puede revisar las medidas, sin previamente verificar dicho cumplimiento a los fines de decidir sobre la revocatoria, en lugar de la revisión, en tal sentido una vez verificado el sistema Juris 2000 se puede evidenciar que los referidos imputados están cumpliendo con el régimen de presentación tal y como fue acordado, En este sentido y vistas las solicitud que anteceden, este Tribunal de Control, como guardián en el cumplimiento de las normas Procesales y Constitucionales en lo que respecta a la libertad y seguridad de las personas, de conformidad con el articulo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, además que la regla de nuestro proceso penal acusatorio es la presunción de inocencia y el principio de libertad, y de las actas procesales se evidencia que los imputados de autos, presuntos autores del hecho punible que nos ocupa, poseen un residencia fija donde poder ser localizado, considera que la solicitud cambio en el régimen de presentaciones ajustada a derecho, por lo tanto se admite el presente escrito; se acuerda extender el régimen de presentaciones de los imputados JOSE MANUEL MARCHAN, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 10-03-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.318.645, hijo de AQUILES MARCHAN Y MIRTHA RUIZ, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle Eligio Velásquez, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 21-10-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.635.779, hijo de ALBERTO RODRIGUEZ Y ANTONIA RAMOS, domiciliado en la Calle 02, del Sector Campo Alegre, Cariaco, Estado Sucre, el cual se deberá realizar cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Cumana; en consecuencia se ordena oficiar esa la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Decisión esta que no desnaturaliza la finalidad de la medida.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara CON LUGAR, la solicitud de extender el régimen de presentación periódica, formulada por la defensa de los imputados JOSE MANUEL MARCHAN, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 10-03-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.318.645, hijo de AQUILES MARCHAN Y MIRTHA RUIZ, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle Eligio Velásquez, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 21-10-1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.635.779, hijo de ALBERTO RODRIGUEZ Y ANTONIA RAMOS, domiciliado en la Calle 02, del Sector Campo Alegre, Cariaco, Estado Sucre, y en consecuencia se les establece un nuevo régimen de presentaciones ante la el cual se deberá realizar cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Cumana; en consecuencia se ordena oficiar a la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal.
La Juez Segundo de Control

ABOG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES
La Secretaria,

ABOG. ROSSIFLOR BLANCO