REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005227
ASUNTO : RP01-P-2008-005227
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. CARMEN YNDRIAGO.
IMPUTADO: JOSÉ DEL VALLE FERNÁNDEZ
VICTIMA(S): FRANCISCO ANTONIO ABUNDIS.
SECRETARIO: ABG. ANDREINA ALMEIDA
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:
En el día de hoy, veinticinco (25) de JUNIO de dos mil nueve (2009), siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 03-A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, quien se encuentra acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala ABG. ANDREINA ALMIEDA B. y del Alguacil ciudadano REINALDO LANZA, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa Nº RP01-P-2008-005227, seguida en contra de los imputados VÍCTOR JOSÉ ARCIA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.645.784, hijo de Alí García Galantón y María Concepción Arcia, natural de Cumaná, nacido en fecha 16-12-64, residenciado en Brasil, sector 3, vereda 16, casa Nº 8, Cumaná, de profesión u oficio albañil, soltero y JOSÉ DEL VALLE FERNÁNDEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.229.168, hijo de Ángela Fernández y David Ubari, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-03-77, residenciado en La Llanada, vereda 2, al lado de la bodeguita del señor Güito, cerca de las casas de la barranca, y del bombeo, casa S/Nº, de profesión u oficio taxista y panadero, soltero; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 458 en relación con el numeral 3 del artículo 84 y 218 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ABUNDIS. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constar que se encuentran presentes la Defensora Pública Penal Abg. CARMEN YNDRIAGO, la fiscal del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, el imputado JOSÉ DEL VALLE FERNÁNDEZ previo trasladado, la victima FRANCISCO ANTONIO ABUNDIS y el ciudadano LUÍS JOSÉ CABELLO titular de la cédula de identidad Nº 11.378.584 en su calidad de solicitante de un vehículo automotor, no encontrándose presente el imputado VÍCTOR JOSÉ ARCIA. En este mismo estado la ciudadana Juez procede a dictar el siguiente pronunciamiento: Se acuerda de conformidad con el artículo 74 ordinal 1 del COPP, la separación de la presente causa a los fines de celebrar audiencia preliminar en razón del ciudadano José del Valle Fernández, imputado en la presente causa; ya que el ciudadano Víctor José Arcia se encuentra evadido y a los fines de evitar el retardo procesal en relación al ciudadano José del Valle Fernández, se acuerda la separación de la causa y en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar . Seguidamente el juez dio inició al acto explica el motivo de la audiencia e impone al ciudadano José del Valle Fernández sobre todas y cada una de las medidas alternativas de prosecución del proceso explicando ampliamente en que consiste, así mismo se advirtió a la partes que este acto no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La fiscal expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la acusación Fiscal consignada ante este despacho en fecha 23/01/2009, cursante a los folios 121al 135 de la presente causa, en contra del imputado JOSÉ DEL VALLE FERNÁNDEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.229.168, hijo de Ángela Fernández y David Ubari, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-03-77, residenciado en La Llanada, vereda 2, al lado de la bodeguita del señor Güito, cerca de las casas de la barranca, y del bombeo, casa S/Nº, de profesión u oficio taxista y panadero, soltero; narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso, por estar presuntamente incurso el primero de los nombrados en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 458 en relación con el numeral 3 del artículo 84 y 218 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ABUNDIS.; asimismo solicito que la causa continué por las disposiciones del procedimiento ordinario a un juicio oral,”.- Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana FRANCISCO ANTONIO ABUNDIS, de nacionalidad mexicana, domiciliado en avenida perimetral edificio costa azul, quinto piso apartamento 5C, titular de la cédula 83.626.054, de oficio comerciante; quien expone: “Yo estoy aquí como un ciudadano que fue citado, yo quiero agregar que lo dicho por la fiscal es lo que sucedió y lo que quisiera es cooperar por que estaban en una aptitud agresiva, a mi me dijeron que me fuera para atrás y luego lo hice y cuando la gente dijo se fueron es cuando me doy cuenta que se habían ido y llega la policía; Fui al IAPES a un reconocimiento y las personas que me pusieron en frente no reconocí a ninguno. Acto seguido la defensa procede a interrogar a la victima ¿el ciudadano que esta aquí presente es una de las personas que lo llego a robar? No lo reconozco, yo di una descripción de las personas que me robaron y las descripciones de este señor no corresponde. Seguidamente se le concede la oportunidad de interrogar a la Fiscal quien manifiesta no tener preguntas que formular a la victima.- Es todo.-
IMPUTADO, SOLICITANTE Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 numeral 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa.- Seguidamente el imputado quien manifestó: “ ese día si es verdad yo me encontraba trabajando y llego un señor y me pidió una carrera hacia el brasil, y yo le cobre 10 mil bolívares y se monto en mi vehiculo en esa misma cuadra iban unos muchachos con una carrucha y estaba una camioneta ahí de color azul y ahí se monta otro ciudadano como a seis metros, que es él que me somete a que lo saque del sitios del lugar diciéndome que cooperara con el que a mi no me iba a pasar nada pero que lo sacara del sitio en eso el otro sujeto me dijo que viera para adelante mas nada por que el que me tenia sometido era el otro, después el que me lleva sometido iba hablando por teléfono y me dijo que lo llevara para cardonal y después unos motorizados de la municipal me dieron la voz de alto y el me decía que no me parara cuando los municipales empezaron a disparar parte de atrás del carro, es cuando me detengo y me tire al piso y gritando que no me fueron a disparar a mi por que yo era un taxista igualito me llevaron a mi, en la municipal no me tomaron declaración y me dejaron en una celda y de ahí en la policía. Es todo. Seguidamente la ciudadana juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Luís José Caballero, en su calidad de solicitante, y manifiesta: “Yo como dueño del vehiculo he venido solicitante al tribunal por medio de varios escritos mi vehiculo a mi me dijeron que me trasladara hasta la fiscalía hablar con la Dra. Eslenys Múñoz, en fiscalía no me recibieron la solicitud de entrega de vehiculo por que el expediente ya estaba aquí. Yo he ido investigando en que estacionamiento se encuentra pero esta en PTJ, ese vehiculo es mi sustento aunque tengo otro, pero es a lo que me dedico trabajar de taxista. Es todo”.- Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Carmen Judith Indriago quien expone sus alegatos de la siguiente manera: “ratifico el escrito de oposición presentada por la Defensa en fecha 12/02/2009 de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal A del COOP opongo la siguiente excepción: acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar, la acusación fiscal, ya que la que la misma adolece del requisito formal establecido en el artículo 328 en su ordinal 3 ejusdem. Así mismo no hay elementos serios que inculpen a mi defendido, el ministerio público no busco testigos presénciales del lugar de los hechos para librar al mismo de su responsabilidad, es decir el ministerio Público no busco elementos indispensables , por lo que considera esta defensa que acusa por acusar, por todo lo antes expuesto la defensa solicita que la acusación no se admitida por cuando mi defendido no esta relacionado con los hechos que aquí se debate y en concordancia en el artículo 318 del ordinal segundo concatenados con el artículo 33 numeral 4 ejusdem se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hechos objeto del proceso no se puede atribuírsele a mi defendido, así mismo solicito se admita los medios de pruebas ofrecidas en el mismo escrito, e igualmente en relación a la medida privativa de libertad esta defensa solicita se le aplique una medida menos gravosa. solicito copia del acta y de la resolución Es todo”.-
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Examinada como ha sido la acusación fiscal, quien acusa al ciudadano JOSÉ DEL VALLE FERNÁNDEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.229.168, hijo de Ángela Fernández y David Ubari, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-03-77, residenciado en La Llanada, vereda 2, al lado de la bodeguita del señor Güito, cerca de las casas de la barranca, y del bombeo, casa S/Nº, de profesión u oficio taxista y panadero, soltero ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y FRANCISCO ANTONIO ABUNDIS; y oída la exposición de la defensa; así como lo manifestado por la víctima y el imputado de autos, hace el siguiente pronunciamiento: como punto previo esta juzgadora pasa a resolver las excepciones opuestas por la defensa, considera esta juzgadora en ese sentido que lo alegado por la defensa en esta sala de audiencias en cuanto que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en el hecho que se le imputa, considerando igualmente que el escrito de acusación es una acción promovida ilegalmente por falte de requisitos formales para intentarlo ya que la misma adolece de los requisitos previstos en el articulo 326 numeral 3, difiere esta juzgadora de dicho criterio, por cuanto considera que efectivamente en la presente causa existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano José del Valle Fernández ha dio autor o participe del hecho que se le imputa y opio el que ha acusado el ministerio Público en fecha 23/01/2009, es decir de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 458 en relación con el numeral 3 del artículo 84 y 218 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ABUNDIS, es de hacer notar que en fecha 14/12/2008 es presentado por ante este juzgado Segundo de Control el ciudadano José del Valle Fernández y en dicha oportunidad este Tribunal consideró suficientes los elementos de convicción Riela al folio 19 y vto. acta de entrevista rendida por la ciudadana Alpino Serra Lolimar del Valle, riela al folio 20 memorando Nº 9700-174-SDC-20216, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, riela al folio 21 memorando Nº 9700-174-SDC-20217, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, riela al folio 22 memorando Nº 9700-174-SDC-20219, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, riela al folio 23 memorando Nº 20225 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, riela al folio 24 memorando Nº 20230 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, riela al folio 25 memorando Nº 20231 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, riela al folio 26 memorando Nº 20232 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, riela al folio 27 memorando Nº 20233 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, riela al folio 28 examen médico legal practicado al ciudadano Víctor Ardía José con el siguiente resultado: Herida por arma de fuego, de proyectil único, características a distancia , con orificio de entrada en región lumbra derecha, sin orificio de salida, Rx de pelvis de frente: Se evidencia proyectil en fosa Iliaca derecha. Asistencia Medica por 2 días, curación e incapacidad por 8 días y secuelas sin poder precisar, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, riela al folio 29 dictamen pericial numero 9700-263-2348-v-667-08, riela al folio 30 acta de investigación penal, riela al folio 31 planilla de remisión numero sin numero suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas, experticia de reconocimiento legal numero 643 el cual riela al folio 32, , riela al folio 34 acta de entrevista rendida por el ciudadano Abundiz Aguilera Francisco Antonio, quien es la victima en el presente hecho, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, riela al folio 39 constancia medica, los que a criterio de esta juzgadora resultan suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 458 en relación con el numeral 3 del artículo 84 y 218 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ABUNDIS., es por lo anteriormente expuesto se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto a criterio de quien decide no se encuentran configurados lo previsto en el articulo 28 numeral 4 literal I del COPP, seguidamente pasa este Tribunal a decidir de la admisión o no de la acusación Fiscal, y en ese sentido Primero: Se admite totalmente la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal 1° del Ministerio Público al ciudadano JOSÉ DEL VALLE FERNÁNDEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.229.168, hijo de Ángela Fernández y David Ubari, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-03-77, residenciado en La Llanada, vereda 2, al lado de la bodeguita del señor Güito, cerca de las casas de la barranca, y del bombeo, casa S/Nº, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 458 en relación con el numeral 3 del artículo 84 y 218 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ABUNDIS. considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado, por los hechos ocurridos en las fechas especificadas en la presente causa y una narración clara precisa y circunstanciadas de los hechos acaecidos. Es por ello que este tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por cuanto satisface los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclareciendo de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante del folio 131 al 135, ambos inclusive. Así mismo se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la defensa, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclareciendo de los hechos, y fueron promovida en su oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante del folio 179, ambos inclusive. En cuanto la solicitud de vehículo formulada por el ciudadano LUÍS JOSÉ CABELLO, en este acto observa esta juzgadora que el ministerio Público no se ha pronunciado acerca de la entrega o no del mismo por cuanto el solicitante no ha realizado el trámite respectivo a los fines de que el ministerio Público se pronuncie acerca de dicha entrega, en ese sentido y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 311 del COPP en relativo de la entrega de objetos relacionados con causas penales se declara improcedente la solicitud planteada ante este juzgado sin prejuicio de que el ciudadano LUÍS JOSÉ CABELLO pueda solicitar el referido bien mueble ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público. TERCERO: este Tribunal impone al ACUSADO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente e que consisten, teniendo cabida en el caso de marras, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado el acusado JOSÉ DEL VALLE FERNÁNDEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.229.168, hijo de Ángela Fernández y David Ubari, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-03-77, residenciado en La Llanada, vereda 2, al lado de la bodeguita del señor Güito, cerca de las casas de la barranca, y del bombeo, casa S/Nº, de profesión u oficio taxista y panadero, soltero, libre de coacción y apremio lo siguiente: “me voy para el juicio”. Es todo.- CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensora, referida a revisar la medida. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado JOSÉ DEL VALLE FERNÁNDEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.229.168, hijo de Ángela Fernández y David Ubari, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-03-77, residenciado en La Llanada, vereda 2, al lado de la bodeguita del señor Güito, cerca de las casas de la barranca, y del bombeo, casa S/Nº, de profesión u oficio taxista y panadero, soltero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 458 en relación con el numeral 3 del artículo 84 y 218 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano FRANCISCO ANTONIO ABUNDIS. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. ANDREINA ALMEIDA