REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002384
ASUNTO : RP01-P-2009-002384
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha dos de junio de dos mil nueve, siendo la 4:30 p.m., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado SEGUNDO de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la Abg. MARIA GABRIELA FARIA, acompañado de la Secretaria Abg. LUISA GOMEZ DE YABUR, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa N° : RP01-P-2009-002384, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO, donde aparece como imputado el ciudadano MIGUIEL ANTONIO PINO AGREDA. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. Jesús Manuel Molina, el imputado MIGUEL ANTONIO PINO AGREDA, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y quien es titular de la Cédula de Identidad N°.10.216.578, de 39 años de edad, residenciado en la Calle Independencia casa numero 168 Carúpano, nacido en fecha 05-07-69, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, quien manifestó tener Defensor Privado de su confianza estando ambos de acuerdo en la designación queda identificada como ROSANDRA PROSPERI SALGADO Inpreabogado N° 89.562 domiciliada en Calle el Prado Qta Maravil Carúpano Estado Sucre. Quien presto juramento de ley, Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ALBERTO PINO AGREDA, ya que en fecha 31-05-09, fue aprehendido por funcionarios del IAPES, Comisión del Municipio Ribero por el sector del Cordón cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, de seguridad y de orden público y cuando proceden a retirarse escucharon una detonaciones en el referido caserío donde varios transeúntes ese dirigían al Balneario, informan que tripulantes de un vehiculo corolla color plateado había pasado efectuando disparos , logrando avistar un vehiculo con las características , al revisar el vehiculo dentro del mismo avistar un arma de fuego manifestando el conductor que era de su propiedad y que poseía porte mostrando un carnet identificativo por lo que quedo detenido por lo que se precalifica este delito como Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito se remitan en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y se me expida copia certificada de la presente acta. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, sin coacción y apremio; e impuesto de los hechos investigados y de los actos de investigación que le incriminan y de lo existente en el expediente, MIGUEL ALBERTO PINO AGREDA, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y quien es titular de la Cédula de Identidad N°.10.216.578, de 39 años de edad, residenciado en la Calle Independencia casa numero 168 Carúpano, nacido en fecha 05-07-69, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, manifestó QUERER DECLARAR, y expuso: “ Me dirigía a la represa del Cordón para bañarme con unos familiares intimidándome y diciéndome que me parara y que me bajara del carro, eche un disparo preventivo ya que esos ciudadanos me querían robar , llegaron unos funcionarios y me dijeron que lo acompañara al Comando y me detuvieron hasta ahora. Se le concedió la palabra a la defensora quien expuso: considera la defensa que vista las actuaciones tenia conocimiento de que el delito precalificado era uso indebido, hubo un testigo y no la declararon, esa es una zona montañosa existen pozas de agua dulce y el estaba, solicito libertad plena y en caso de que no se decida lo pedido solicito una medida cautelar da fácil cumplimiento todo.
DECISIÓN
Acto seguido la Juez toma la palabra, y previa fundamentación de hecho y de derecho emite su decisión exponiendo lo siguiente: Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: Si bien la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal. En consecuencia, realizada la revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, se aprecia que en la presente causa, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a saber: se imputa en esta fase preparatoria, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, por haber acontecido el hecho en fecha reciente, existiendo para acreditar el hecho punible imputado, la versión policial contenida en acta cursante al folio 2 en la cual se indica que funcionarios del IAPES, señalan que en el caserío el cordón, tripulantes de un vehiculo efectuaban disparos, que al revisar a los tripulantes el conductor manifestó que dentro del vehiculo se encontraba un arma que era de su propiedad y que el poseía porte, se practico la detención del mismo .- Por la existencia del arma de fuego incriminada identificada en planilla de remisión de objetos recuperados la cual describe el arma de fuego, tipo pistola, marca glock calibre 9 mm modelo 17 serial LVH959, color negro con su cargados contentivos de 14 cartuchos sin percutir del mismo calibre con la inscripción LUGER y un Porte de arma signada con el N° 2009562487 serial 62487. Cursante al folio 7 se encuentra acta de investigación penal suscrita por el agente CARLOS SERRANO quien manifiesta como ocurrió la detención del imputado, quien fue aprehendido por funcionarios del IAPES, Comisión del Municipio Ribero por el sector del Cordón cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, de seguridad y de orden público y cuando proceden a retirarse escucharon una detonaciones en el referido caserío donde varios transeúntes ese dirigían al Balneario, informan que tripulantes de un vehiculo corolla color plateado había pasado efectuando disparos, al folio 12 se encuentra inserto memorando N° 9292 del CICPC solicitando realicen experticia de documentologia para determinar la autenticidad o falsedad del documento sometido a examen. Al folio 13 se encuentra inserto memorando de entradas policiales en la cual se evidencia que el imputado de autos no posee entradas policiales.- Al folio 14 se encuentra inserta memorando n 9293mediante la cual remiten existiendo suficientes elementos de convicción para establecer la autoría del imputado en el hecho punible investigado, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, cuando portaba dicha arma de fuego. Por otro lado, observamos que en virtud de la pena a imponer por el delito imputado, que ha sido establecida entre los límites de tres a cinco años de prisión, siempre es una pena privativa alta que hace presumir una presunción razonable de peligro de fuga conforme al ordinal 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que este Juzgado considera que están llenos los supuestos para decretar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad al imputado , MIGUEL ALBERTO PINO AGREDA, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y quien es titular de la Cédula de Identidad N°.10.216.578, de 39 años de edad, residenciado en la Calle Independencia casa numero 168 Carúpano, nacido en fecha 05-07-69, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero conforme lo solicitara el Ministerio Público para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse. Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en este estado del proceso, por considerar que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; en este estado del proceso y estimando lo procedente para garantizar las finalidades del proceso ACUERDA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al Imputado, MIGUEL ALBERTO PINO AGREDA, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, y quien es titular de la Cédula de Identidad N°.10.216.578, de 39 años de edad, residenciado en la Calle Independencia casa numero 168 Carúpano, nacido en fecha 05-07-69, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, consistentes en presentación cada 20 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se acuerda librar boleta de libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que si lo estima pertinente continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión.. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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