REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002383
ASUNTO : RP01-P-2009-002383
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha dos (02) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las 5:44 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, la Secretaria de Guardia, Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil LUIS LÓPEZ, a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos en la causa Nº RP01-P-2009-0002383, seguida al ciudadano HONNY JOSÉ DÍAZ CORAL, venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio u oficio agricultor; natural de Caripito, Estado Monagas, hijo de Félix Díaz y Cesárea Coral; residenciado en San Vicente, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada por la abogada Mildred Tarache. Se verifico la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, la Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Abg. Rubén García. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado de su confianza y que se trataba del Abg. Rubén García, quien estando presente se da por notificado y acepta el cargo recaído en su persona y tomó el juramento de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expone: “coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano HONRY JOSÉ DÍAZ CORAL, por los hechos ocurridos en fecha 31-05-09, siendo la 1:55 p.m., en la población de Casanay, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, en el sector denominado caño y cruz en el municipio Andrés Eloy Blanco, se encontraban en una alcabala y pararon a una camioneta de color azul con cabina verde, que venía con varias personas y procedieron a requisar a sus tripulantes y a revisar el vehículo en cuestión, y al revisar debajo del neumático de repuesto, una caja de fósforos con la inscripción “El Sol”, la cual al abrirla, contenía en su interior, 10 envoltorios de material sintético de color azul de regular tamaño, contentivo de un polvo blanco de la droga denominada cocaína y al realizarle el pesaje correspondiente en el CICPC, arrojó un peso bruto de 6 grs con 295 mgrs. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desea declarar, lo puede realizar sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y éste manifestó querer declarar y expuso: “nosotros íbamos de jugar pelota, para la casa, y conseguimos la alcabala, la policía paró la camioneta ahí, sacaron a todos para afuera, los registraron a toditos, habían como 25 personas en la camioneta, el policía entró y levantó el caucho y consiguió la caja de fósforo, después que venía para acá los llamó a toditos que lo acompañaran para la policía y le dijo el muchacho que era yo que la tenía, yo lo que consumo es perico. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la defensa privada, quien expuso: “rechazo la solicitud fiscal contra mi defendido, por cuanto la misma carece de elementos de convicción para sustentarla, así como no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, en sus ordinales 1°, 2° y 3°. De las actas procesales se desprende, ciudadana juez, que 4 policías en el sector denominado caño y cruz en el municipio Andrés Eloy Blanco, tenían una alcabala y pararon a una camioneta que venía con varias personas (25), y procedieron a requisar a sus tripulantes y a revisar el vehículo en cuestión, y esto lo hacen sin la presencia de testigo alguno, lo que significa que a sus tripulantes, incluyendo a mi defendido, le fue violado el debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la intimidad, ya que se le violentaron principios fundamentales como lo dice el Sargento ángel Sotillet en el acta policial, inserta al folio 2, y de la cual piso su nulidad, por cuanto el procedimiento fue ilícito. Ahora bien, la Fiscalía sustenta su pedimento, en el dicho de los ciudadanos Enrique Urbano Lugo, quien en su declaración, al folio 3, manifiesta que él le vio a Honny Díaz Coral, una cajita de fósforo, y luego en su misma declaración, manifiesta que éste le enseñó una cajita con unos envoltorios y que esto lo vio en el estadio de Río Grande, pero que no vio cuando éste lo ocultó en el vehículo que los transportaba. Así mismo, el ciudadano Henry Guilarte Rodríguez, manifiesta que lo que encontraron en el vehículo era de Honny Díaz, y esto lo manifiestan ellos, ya que en el acta policial el sargento Sotillet, manifiesta que una vez requisadas las personas y el vehículo, el sargento Armando Fuentes, encontró él solo, en un caucho de repuesto, una cajita de fósforo que en su superficie dice “El Sol”, contentiva de 10 envoltorios y colectivamente él interrogó a todos los tripulantes del vehículo, quienes se encontraban detenidos preventivamente por la requisa, y es cuando estos ciudadanos señalan a mi defendido, con la advertencia que uno dice que lo había visto momentos antes en un estadium que queda como a 15 kms del lugar donde estaba la camioneta y el otro dice que lo vio cuando éste lo tiró. Son estos los elementos de convicción con los cuales se detiene a mi defendido y se le solicita privativa de libertad. Se está imputando el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; con el dicho de estas dos personas que ignoramos su conducta y que podemos señalar que lo hicieron para salvar a cualquier otra persona de las que venían en el vehículo. Consta en el folio 16, que mi defendido no posee antecedentes penales ni policiales, lo que demuestra que es una persona solvente en la comunidad donde reside, que es un honesto trabajador y padre de tres hijos. En la aplicación de las penas de droga, el legislador establece las cantidades por las cuales debe solicitarse la pena, bien sea para el tráfico, la distribución y el ocultamiento y lo especifica muy bien en las cantidades, en el peor de los casos, si se impusiera una pena a mi defendido, sería en el delito que establece el artículo 34 que califica el delito de posesión. Por lo antes expuesto, solicito se le conceda una libertad sin restricciones a mi defendido, por carecer de elementos de convicción la solicitud fiscal, ya que como lo dije antes, se sustenta en apreciaciones inverosímiles y se declare sin lugar la solicitud fiscal, en caso de no acogerse a este pedimento, y una vez analizadas las actas procesales con la debida prudencia, el raciocinio necesario, se cambie la calificación a la contemplada en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia de drogas, ya que la cantidad es muy baja como para imponerle ocultamiento; en caso de acogerse a este criterio, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 256 del COPP. En vista que mi defendido manifestó ser consumidor, solicito se le practique examen toxicológico. Es todo”.
DECISIÓN
Este tribunal segundo de control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado HONNY JOSÉ DÍAZ CORAL, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos, ocurrieron en fecha 31-05-09, siendo la 1:55 p.m., en la población de Casanay, cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, en el sector denominado caño y cruz en el municipio Andrés Eloy Blanco, se encontraban en una alcabala y pararon a una camioneta de color azul con cabina verde, que venía con varias personas y procedieron a requisar a sus tripulantes y a revisar el vehículo en cuestión, y al revisar debajo del neumático de repuesto, una caja de fósforos con la inscripción “El Sol”, la cual al abrirla, contenía en su interior, 10 envoltorios de material sintético de color azul de regular tamaño, contentivo de un polvo blanco de la droga denominada cocaína y al realizarle el pesaje correspondiente en el CICPC, arrojó un peso bruto de 6 grs con 295 mgrs., lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción: Está materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: Del Acta Policial de fecha 31-05-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 02, donde dejan constancia de la detención del imputado, así como de la incautación de la sustancia, cursante al folio 2. Con el Acta de entrevista del ciudadano Enrique Antonio Urbano Lugo; cursante a los folios 3 y vto y 4; con el acta de entrevista del ciudadano Henry José Guilarte Rodríguez, cursante al folio 5 y vto; con el acta de aseguramiento de la sustancia incautada, cursante al folio 6. Con el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público al imputados de auto, conjuntamente con la sustancia. Con la Planilla de Decomiso de Droga S/Nº, donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada, cursante al folio 15. Con la Planilla de Objetos Recuperados S/Nº, donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada, cursante al folio 10. Con el Memorando S/Nº, mediante el cual el Jefe de la Sub. Delegación Cumaná, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remite al Laboratorio de Toxicología Forense, la sustancia incautada, a los fines que se le practique la respectiva Experticia Química; cursante al folio 14 de la presente causa. Con el acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia, donde se determinó que el peso neto de la misma es de 4 grs con 690 mgrs., arrojando un resultado positivo para clorhidrato de cocaína, cursante al folio 15. Al folio 16 cursa memorando N° 9700-174-SDE-1166, emanado del CICPC, en el cual se refleja que el imputado de autos no registra antecedentes penales. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable del delito imputado. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificados se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrean una penas que va de 6 a 8 años, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3°: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado HONNY JOSÉ DÍAZ CORAL, venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio u oficio agricultor; natural de Caripito, Estado Monagas, hijo de Félix Díaz y Cesárea Coral; residenciado en San Vicente, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Comandante General del IAPES, lugar donde el imputado de autos deberán ser recluido a la orden de este Despacho. Así mismo, se acuerda oficiar a la medicatura forense adscrito al CICPC, para que le practique examen toxicológico al imputado de autos. Así mismo, se acuerda oficiar al Director del IAPES, para que traslade al imputado de autos para el día 03-06-09, en horas de la mañana, a los fines que se le practique examen toxicológico al referido imputado. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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