REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001387
ASUNTO : RP01-P-2009-001387
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en fecha dos (02) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las 2:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada del secretario de sala ABG. YGNACIO LÓPEZ y del Alguacil LUÍS LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de audiencia preliminar en el asunto seguido al imputado JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ CARIACO, a quien el Ministerio Público imputa la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado previa citación, el Defensor Público Penal ABG. JESUS AMARO; en sustitución de la ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO y la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 04-05-09, que cursa a los folios 55 al 62, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ CARIACO, venezolano, nacido en Cumaná estado Sucre, en fecha 23-08-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.816.166, soltero, de oficio albañil, residenciado en la Urb. El Brasil, sector 01, local No. 01, cerca del preescolar de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de una manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, por cuanto en fecha tres (03) de abril de 2009, siendo aproximadamente, las 04:25 horas de la tarde, los funcionarios Sub Inspector (IAPES) Ronald Jiménez, Cabo Primero (IAPES) Jhonny Rodríguez, Distinguido (IAPES), Francisco Díaz, la Agente (IAPES) Irocy Benítez, aparte de otros funcionarios se dirigieron a la Urb. El Brasil, sector 01 cerca de la vereda 34, a una residencia construida en bloques con la fachada de color beige cerámica en la parte de debajo de color azul claro en la entrada principal protegida con una puerta de metal pintada de color blanco, de techo de zinc y en el frente se encuentra empotrado un aire acondicionado, que esta ubicado en la parte superior derecha, donde reside un ciudadano de nombre RAMON GONZALEZ y donde según acta policial se dedican al ocultamiento y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la finalidad de realizar un allanamiento debidamente acordado por el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por lo cual procedieron a ubicar unos ciudadanos que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento a realizar una vez en el lugar a practicarse el allanamiento, cuando ya estaban cerca de la vivienda allanar observaron unas personas de sexo masculino quienes al ver la comisión policial salen en veloz carrera, procediendo la comisión policial a entrar a la vivienda donde se iba a efectuar el procedimiento, donde se encontraba un ciudadano quien dijo ser el propietario de la residencia a quien se le entregó una copia de la orden de allanamiento y se procedió a realizarle una revisión de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, sacando dicho ciudadano del bolsillo del pantalón que vestía para ese momento un dinero en efectivo para un total de Bsf. 513 y 4 dólares, iniciándose la revisión y pasando a un cuarto donde no encontraron ningún elemento de interés criminalístico, luego al revisar la cocina, específicamente, al revisar un gabinete se encontró una bolsita pequeña transparente contentiva de un polvo de color blanco presunta droga de la denominada cocaína y otra bolsita transparente contentiva de residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana, varias bolsitas de tea transparente y un sobre transparente contentivo de un polvo blanco, luego procedieron a revisar el patio de la casa y sobre la jaula se encontró un cartucho de bala y otro en el suelo, luego se procedió a revisar en el techo de la casa encontrando una bolsa transparente contentiva en su interior de residuos vegetales presunta droga de la denominada marihuana, en virtud de esto se procedió a imponer al ciudadano de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone al imputado JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ CARIACO, venezolano, nacido en Cumaná estado Sucre, en fecha 23-08-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.816.166, soltero, de oficio albañil, residenciado en la Urb. El Brasil, sector 01, local No. 01, cerca del preescolar de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JESUS AMARO, quien expuso: “esta defensa no hace oposición a la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito este tribunal declare de oficio la nulidad en Caso que la misma adolezca de algún vicio de inconstitucionalidad no advertido por esta defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal de igual modo solicita la defensa se deje en estado de libertad al justiciable tal y como entro a esta sala y por ultimo solicita esta defensa se le otorgue nuevamente el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que manifieste a este tribunal si decide acogerse o no a alguna de las medidas alternativas de prosecución del proceso, solicito se expida por secretaria copia del acta levantada producto de esta audiencia. Es todo.-
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, oído al Imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ CARIACO, venezolano, nacido en Cumaná estado Sucre, en fecha 23-08-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.816.166, soltero, de oficio albañil, residenciado en la Urb. El Brasil, sector 01, local No. 01, cerca del preescolar de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 03 de abril del año 2009; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 61 al 62, ambos inclusive de las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Amaro, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. MILDRED TARACHE, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.- Visto como ha sido la admisión de los hechos Se acuerda el cese de la medida de coerción personal impuesta, por cuanto la finalidad de la misma es garantizar las resultas del proceso, lo que en este estado, resulta innecesario mantenerla. Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante que se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de UN (01) Año DE PRISIÓN en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a Seis (06) meses DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de Seis (06) meses DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JUAN DE LA CRUZ GONZALEZ CARIACO, venezolano, nacido en Cumaná estado Sucre, en fecha 23-08-1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.816.166, soltero, de oficio albañil, residenciado en la Urb. El Brasil, sector 01, local No. 01, cerca del preescolar de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 02-11-2009. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los Dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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