REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001348
ASUNTO : RP01-P-2009-001348

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO ARAY
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO.
IMPUTADOS: JOSE RAMON AGUILERA RENGEL Y YONNY JOSE MARIÑO.
VICTIMA(S): MAIGUALIDA DEL VALLE DIAZ RINCONES.
SECRETARIO: ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha DOS (02) de JUNIO del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 10:45 a.m., se constituyó en la sala No. 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, a cargo de la Juez, ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, con el Secretario de Sala, ABG. AULIO DURÁN LA RIVA, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° RP01-P-2009-001348, seguida en contra de los imputados JOSÉ RAMON AGUILERA RENGEL, Venezolano, 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, indocumentado, hijo de Petra Aguilera y German Rengel, residenciado en la calle San Juan de Dios, Cariaco, casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Ribero, Estado Sucre, y YONNY JOSE MARIÑO, Venezolano, 28 años de edad, soltero, de oficio ayudante de albañil, indocumentado, hijo de Guillermina Mariño y Freddy Gómez, residenciado en el sector el canal de los Bloques, casa S/N, cerca de los Bloques, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 453 ord.3 y 277 ambos del Código Penal, concatenados con los artículos 7 y 16 ord. 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE DIAZ RINCONES Y LA COLECTIVIDAD; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes los imputados de autos previo traslado, el Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien esta en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal, ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, los imputados previos traslados y la victima MAIGUALIDA DEL VALLE DIAZ RINCONES. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente para este caso como lo es la admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, así como para el delito de hurto calificado seria la admisión de los hechos para un acuerdo reparatorio. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28-11-2008, que cursa a los folios 56 al 65 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados JOSE RAMON AGUILERA RENGEL y YONNY JOSE MARIÑO; por estar incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 453 ord.3 y 277 ambos del Código Penal, concatenados con los artículos 7 y 16 ord. 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE DIAZ RINCONES Y LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en fecha 2 de abril de 2009 cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de servicio se presento una ciudadana MAIGUALIDA DIAZ manifestando que en horas de la madrugada dos sujetos JONNY MARIÑO Y JOSE RENGEL se introdujeron en su casa y se robaron un teléfono celular marca LG, modelo chocolate, un cargador de teléfono, un cuchillo, una franelilla y un litro de cloro y que los mismos se encontraban en el sector del canal del barrio Carlos Andrés Pérez, al final de la calle pudieron observar a las personas denunciadas encontrando en el suelo tapado un teléfono, exponiendo igualmente los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados de autos antes mencionados, en virtud de que no han variado ni los motivos ni las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima MAIGUALIDA DEL VALLE DIAZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 10.463.834, quien expone: ya en varias oportunidades se habían metido en mi casa, se llevaron la plancha, la licuadora, lo que tenia en la nevera, luego los descubrir que eran ellos se llevaron el teléfono que estaba en mi cuarto, mi hija me dijo mama se están metiendo en tu cuarto y es cuando me levanto que veo la cortina levantada y cuando salgo los veo cuando van saliendo con las cosas llame a la policía y les dije y que agarraron hacia el canal, como a los 20 minutos llegaron con ellos y les dije que eran ellos los que se habían llevado mi teléfono. Es todo.

IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra a los mismos quienes manifestaron querer declarar. Acto seguido se hace salir de la sala al imputado YONNY JOSE MARIÑO, concediéndole la palabra al imputado JOSÉ RAMON AGUILERA RENGEL, quien expuso: uno iba hacer una sopa eso era como las 2 de la mañana y fuimos pal monte y nos llego la policía y nos quito la sal, la comida y el aceite. Es todo. Acto seguido se hace pasar a la sala al imputado YONNY JOSE MARIÑO, quien expuso: íbamos hacer una comida, cuando vimos la gente fuimos de antojosos a buscar una leña, y fue cuando llego la policía y nos detuvo. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO, quien expuso: “vista la acusación fiscal la defensa observa que la misma cumple con loso requisitos del art. 326 del COPP, toda vez que existe los datos que identifican al imputado, una relación clara y precisa de los hechos imputados, la expresión de los preceptos jurídicos, el ofrecimiento de las pruebas y la solicitud de enjuiciamiento, ahora Bien si existe una causal de nulidad que aprecie el tribuna deberá decretarla de oficio, la defensa se reserva el derecho de lagarlos ya que en esta audiencia no se pueden plantear cuestiones del juicio oral y público ya que la misma es para verificar sin cumple con los requisitos de la norma en comento, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez admitida la acusación solcito otorgue el derecho de palabra a mis defendidos a los fines del planteamiento de un acuerdo reparatorio con la victima y para el delito de ocultamiento una admisión para la imposición inmediata de la pena”. Es todo.-
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Primera del Ministerio Público, oído a la victima, Imputados así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente, en vista de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por lo hechos ocurridos en fecha 2 de abril de 2009 cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de servicio se presento una ciudadana MAIGUALIDA DIAZ manifestando que en horas de la madrugada dos sujetos JONNY MARIÑO Y JOSE RENGEL se introdujeron en su casa y se robaron un teléfono celular marca LG, modelo chocolate, un cargador de teléfono, un cuchillo, una franelilla y un litro de cloro y que los mismos se encontraban en el sector del canal del barrio Carlos Andrés Pérez, al final de la calle pudieron observar a las personas denunciadas encontrando en el suelo tapado un teléfono, por lo que procedieron a su detención, circunstancias estas que permiten a esta juzgadora exponer: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los Imputados JOSE RAMON AGUILERA RENGEL Y YONNY JOSE MARIÑO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 453 ord.3 y 277 ambos del Código Penal, concatenados con los artículos 7 y 16 ord. 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE DIAZ RINCONES Y LA COLECTIVIDAD; en virtud de encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, que surgen de los siguientes elementos de convicción: Cursa en el folio 05 y 06 Acta Policial suscrita por el funcionario SGTO JOSE RAMON ALAGARES. Cursa al folio 7, 8, Acta de Derechos impuestos a los imputados de autos.- Al folio 9 Acta de Inspección ocular realizada en la residencia de la Victima. Al folio 11 se encuentra inserta Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario ELVIS VILLARROEL, en la cual se deja constancia de la detención de los imputados.- Al folio 12 se encuentra inserta planilla de remisión de objetos recuperados donde describen un teléfono marca LG color negro serial N7031MHP856033 con sus respectivo cargador, un cuchillo fabricación japonesa, un litro de cloro Nevex Ultra bebe.- Al folio 14 se encuentra auto de inicio de averiguación ante la Fiscalía del Ministerio Público Experticia de Reconocimiento legal practicada a los objetos recuperados Al folio 17 corre inserto Memorandum de entradas policiales en la cual se evidencia que los imputados de auto o poseen entradas policiales. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten TOTALMENTE por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 56 al 65 de la primera pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas; como lo son la declaraciones del experto WLADIMIR RIVAS; declaración de la victima MAIGUALIDA DEL VALLE DIAZ RINCONES; declaración de los funcionarios adscritos al IAPES: JOSE RAMON ALAGARES, JOSE LUIS FLORES, CLAUDIO JOSE FIGUERA, ELVIS VILLARROEL Y ROMUALDO ROJAS; Pruebas para ser incorporadas mediante su lectura: Inspección Técnica de fecha 02-04-09 cursante al folio 09 así como Experticia de Reconocimiento Legal No. 154, cursante al folio 154. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente para este caso como lo es la admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena en lo que se refiere al delito de ocultamiento de arma de fuego, así como para el delito de hurto calificado la admisión de los hechos, a los efectos de proponer un acuerdo reparatorio, para lo cual se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSÉ RAMON AGUILERA RENGEL, quien expuso: proponemos un acuerdo reparatorio, de pagarle un millón de bolívares a la victima y de no meterme con ella, si ella quiere mas que lo diga. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado YONNY JOSE MARIÑO, quien expuso: proponemos un acuerdo reparatorio de pagarle un millón de bolívares a la victima y de no meterme con ella. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó su deseo de NO aceptar el acuerdo reparatorio. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifestó no querer agregar nada, por cuanto es un derecho de la victima. Es todo. Seguidamente la Juez tomo la palabra y expone: vista la exposición hecha por la victima en el sentido de que no acepta el acuerdo reparatorio propuesto por los imputados de autos, este Tribunal desestima la solicitud hecha por los imputados por cuanto es un derecho de la victima, y tal y como lo señala la norma es necesario el consentimiento de la misma para que este Tribunal pueda homologar el acuerdo reparatorio todo de conformidad con lo previsto en el art. 40 del COPP; ahora bien se deja constancia que la Juez les pregunta a los acusados si desean admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, concediéndole el derecho de palabra al acusado JOSÉ RAMON AGUILERA RENGEL, quien expuso: NO admito los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado YONNY JOSE MARIÑO, quien expuso: NO admito los hechos. CUARTO: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, desestimándose así la solicitud de la defensa de imposición de libertad o en su defecto medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, quedando recluidos en la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad de Cumaná. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra de los acusados JOSÉ RAMON AGUILERA RENGEL, Venezolano, 22 años de edad, soltero, de oficio obrero, indocumentado, hijo de Petra Aguilera y German Rengel, residenciado en la calle San Juan de Dios, Cariaco, casa S/N, cerca de la cancha, Municipio Ribero, Estado Sucre, y YONNY JOSE MARIÑO, Venezolano, 28 años de edad, soltero, de oficio ayudante de albañil, indocumentado, hijo de Guillermina Mariño y Freddy Gómez, residenciado en el sector el canal de los Bloques, casa S/N, cerca de los Bloques, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 453 ord.3 y 277 ambos del Código Penal, concatenados con los artículos 7 y 16 ord. 4 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE DIAZ RINCONES Y LA COLECTIVIDAD. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio. Acordándose igualmente librar oficio dirigido a la Comandancia General de la Policía de esta Ciudad de Cumaná informándole sobre la presente decisión en la cual se ratifico la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURÁN LA RIVA.