REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002275
ASUNTO : RP01-P-2009-002275
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha DIECINUEVE (19) de JUNIO del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 01:05 P.M, se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada del ABG. OSNEYLIN CEDEÑO secretario de sala en funciones de guardia y del Alguacil JULIO COLÓN, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-002275, seguida en contra de las imputadas ANA TERESA MARCANO, venezolana, natral de esta ciudad, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidades V-8.436.400, residenciadas en: Urbanización Cantarrana, calle Villa Rosa, Sector 04, casa sin número. Cumana Estado Sucre. ANNYS KARINA MARCANO MARCANO, venezolana, natural de esta ciudad de 25 años de edad, nacida en fecha 15-07-81, soltera de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.596.989, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal. Quienes resultaron aprehendidas En virtud de orden librada en fecha 28 de Mayo 2009, Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el ABG. PEDRO ARAY, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado desde el I.A.P.E.S., y la Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN. En su carácter de defensora en la presente causa, Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien hace formal presentación ante el tribunal de las ciudadanas que previamente han sido privadas de libertad, motivada a la orden de aprehensión e su contra y la cual se corrobora el las actas del expediente, dejado salvedad que la causa no pertenece a esta Fiscalía sino a la Fiscalía Primera, y solicito que previo cumplimiento del lapso legal las misma sea remitida en su oportunidad, al despacho fiscal de origen, a quienes hoy se presentan al tribunal y con respeto de sus derechos constitucionales, es propicia la oportunidad para informarle a las aprehendidas que su privación es motivada a la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y quien aquí expone ratifica dicha orden de aprehensión y que n este acto motivado a la solicitud e por lo que se imputa de manera formal en contra de las ciudadanas ya previamente mencionadas por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal., a los efectos que tengan conocimiento la motivación de dicha orden de aprehensión, situación esta que considera quien expone que habiéndose evidenciado de actas se desprenden unas series de diligencias realizadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público fueron las razones que motivaron a presumir por parte de la representación fiscal la existencia del peligro de fuga y en atención de los artículos 250,251 y 252 del COPP, en el cual solicita se decrete Medida Privativa Judicial De Libertad, a los efectos que se siga con la causa con el propósito que el Ministerio Público continué con las investigación con respecto al delito antes mencionado e imputado, instando de esta manera al Tribunal de causa a juzgar conforme a derecho y a criterio propio de cada una de las actuaciones e la presente causa. Es todo.
IMPUTADAS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada ANA TERESA MARCANO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que la imputada, señaló No querer declarar. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada ANNYS KARINA MARCANO MARCANO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que la imputada, señaló No querer declarar. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expone: Primero: En ningún momento he sido notificada para el acto que fijo el Tribunal en el día de ayer 18-06-09, cuando a las 4:10 P.m., el cual se constituyo y se dejo constancia en dicha acta que la defensora Pública Omaira Guzmán, estaba e otro acto y por supuesto, a pesar de estar de guardia no pude comparecer a dicho acto el cual se difirió para el día de hoy, que aun no estoy notificada. No obstante paso a ejercer el día de hoy, el derecho que me corresponde a favor de las ciudadanas que fueron imputadas y detenidas el día 17-06-2009, en efecto ciudadana Juez tal y como ha señalado el fiscal auxiliar Séptimo, realmente no se las razones que lo condujeron a estar presente en esta audiencia, siendo que debió estar en esta sala de audiencia el que lleva la Investigación desde el inicio, considera la defensa que existe suficiente tiempo para hacerle la notificación al fiscal que solicitó la orden de aprehensión en contra de mis representadas, digo esto en virtud que en el año 2007 acepte la defensa de las tres ciudadanas, a que se refiere la orden de aprehensión y así se ve reflejado en las actuaciones marcadas con el numero 19. Ante todo le voy a solicitar la nulidad de esa orden de aprehensión en virtud de que cuando la Fiscalía del Ministerio Público solicito el mandato de conducción tal y como consta al folio 60 o 59, esto porque no aparece ninguna al enmendadura por parte de la Fiscalía o el Tribunal se debió agotar ese mandato de conducción para estas tres ciudadanas, cuando analizamos el artículo 310 del COPP, a mi entender estas ciudadanas deben de estar en estos momentos ante la Fiscalía del Ministerio Público rindiendo su declaración y no e este acto. Cuando usted ciudadana juez, se refiere a mis defendidas en los términos de imputada, estas ciudadanas, aun no han sido imputadas por el Fiscal del Ministerio Público, por eso es que le pidiendo la nulidad de la orden de aprehensión, porque es el Fiscal del Ministerio Público y no el tribunal quien conoce de la causa desde sus inicios. A mi entender se esta confundiendo un mandato de conducción con una orden de aprehensión, porque mi defendidas aun han rendido ningún declaración. Tengo e mi poder de un titulo supletorio del año 2007 incluso existe una autorización del INTI; hay tierras del Estado y tierras privadas, en este caso mis defendidas tiene una autorización por parte del INTI que es el único autorizado para acordar dicha autorización tal como lo estable el articulo 127, ordinal 6 de la Ley de Tierra y Desarrollo agrario. Solicito que sea llamadas estas ciudadanas ante la fiscalía para que hagan sus descargos, y para eso esta el mandato de conducción antes se debe agota esta vía y no la Orden de Aprehensión. Así mismo usted tiene conocimiento del Artículo 190 y 191 del COPP, referidas a las nulidades que es lo que procede en este acto. En caso de no compartir el criterio de la defensa le hago llegar los Títulos Supletorios, en copia visto los origínales del Titulo Supletorio. Esta defensa insiste que se le de a mis representada la oportunidad de hacer sus descargos por considerar que no han cometido el delito imputado por el Ministerio Público. Lo otro que me llama la atención es la declaración rendida por la ciudadana Luisa Redondo, quien tiene también unas bienhechurias del 2003 y luego en el 2004 las registro, para que revise las actuaciones y pueda dictar una decisión. Como la defensa prácticamente se basa e la nulidad de la orden de aprehensión, solicito se le de la libertad sin retracciones a mis defendidas. Y así le damos cabal cumplimiento a esa norma del articulo 310 COPP, insisto en la libertad de mis defendidas, pero en caso de que comparta el criterio de la defensa, y entendiendo que hay una ley de desarrollo agrario y los únicos autorizados son los organitos creados para ello y mis defendidas tiene esa orden de autorización que también esta consignada. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído al imputado, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa Como punto previo se decide la Nulidad en virtud de lo alegado la defensa quien manifestó e sala que la orden de aprehensión emanada por este Tribunal Segundo de Control en fecha 28-05-2009, esta revería de nulidad por cuanto l procedimiento a seguir seria u mandato de conducción y no una Orden de Aprehensión. En este sentido considera quien aquí decide que esta situación no configura lo previsto en los articulo 190 y 191 del COPP, por cuanto observa esta Juzgadora una ves revisadas las actuaciones que efectivamente este mimo Juzgado libró mandato de conducción el que no se hizo efectivo y seguidamente el Ministerio publico solicita a este Juzgado, se libre orden de aprensión virtud de la conducta contumaz de las ciudadanas ANA TERESA MARCANO, venezolana, natral de esta ciudad, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidades V-8.436.400, residenciadas en: Urbanización Cantarrana, calle Villa Rosa, Sector 04, casa sin número. Cumana Estado Sucre. ANNYS KARINA MARCANO MARCANO, venezolana, natural de esta ciudad de 25 años de edad, nacida en fecha 15-07-81, soltera de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.596.989, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, al no asistir a los actos para los cuales fueron citados ante la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de realizar ante ese despacho formal imputación, es por lo que considera esta Juzgadora que las actuaciones que conforma la presente causa no esta revestidas de nulidad alguna, ni absoluta ni relativas, así mismo manifiesta la defensa que de conformidad coN lo previsto e el articulo 310 de COPP, las ciudadanas imputadas presentes e sala fueron presentadas fuera del lapso establecido en dicho articulo, así mismo observa quien aquí decide, que el lapso de 8 horas previsto en el articulo 310 del COPP. O es aplicable en el caso que nos ocupa por cuanto no estamos en presencia de un adato de conducción, sino de una orden de aprehensión, y el lapso establecido para lo es el previsto e el articulo 250 de COPP. Igualmente esboza la defensa e sus alegatos que no entiende porque esta Juzgadora se refiere a sus defendidas como imputadas, ya que a criterio de la defensa, las mismas no ha ido formalmente imputadas por el representante del Ministerio Público, en ese sentido observa esta Juzgadora que el representante del Ministerio Público en su exposición imputa alas ciudadanas ANA TERESA MARCANO, y ANNYS KARINA MARCANO, a presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal, es por lo que e el momento que le es concedido el derecho de palabra ya óbstenla la condición de imputadas en la presente causa igualmente, continua alegando la defensa que el Ministerio Publico actuó a espaldea de su defendidas y de la defensa, ese sentido observa esta juzgadora que en ningún momento se le negó el acceso a las actuaciones a las mismas por parte del Ministerio Público, en ese sentido se desestima dicha solicitud de la defensa, Así mismo se encuentran configurados todos los numerales del articulo 250 del COPP, específicamente en su numeral. Primero, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal. Y no se encuentra evidentemente prescrito, así mismo en su numeral. Segundo, existen fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas imputadas presentes en sala han sido participes del hecho que se le imputa, elementos estos que cursan al expediente de marras de la manera siguiente: 1.- Acta de Denuncia, de fecha 19-01-2007, interpuesta por la ciudadana: LUISA MIGDALIA ARREDONDO GUEVARA, quien manifestó: “Resulta que yo tengo un terreno por unas casas que quedan frente al liceo Unidad Educativa creación Cantarrana de esta Ciudad y mi vecina de nombre ANA TERESA MARCANO me tumbo la cerca y me invadió una parte del este terreno, es todo” (Folio 01) 2.-.Documento Compra Venta debidamente registrado ante e Registro Subalterno del Municipio Sucre en fecha 13-06-1997, bajaos el Nro. 12, tomo 66, donde los ciudadanos: ALBINO ROSENDO VILLALBA y PEDRO ALEJANDRO PEDROZA, efectúan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LUISA MIGDALIA ARREDONDO, un lote de terreno signado con la letra D, ubicado en la región de cantarrana, jurisdicción de la parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estadía Sucre, constante de una superficie aproximada de TRESCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (318,25 M2).(Folios: del 02 al 07.) 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-01-2007, suscrita por el funcionario: Agente LUIS FELIPE RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Estatal Cumaná, donde deja constancia que en la fecha señalada, siendo las 09:50 horas de la mañana, encontrándose presente en ese despacho la ciudadana ARREDONDO GUEVARA LUISA MIGDALIA, se trasladaron en compañía del funcionario Argenis Márquez hacia la urbanización Cantarrana, calle los almendrones de esta ciudad, con la finalidad de practicar Inspección Técnica en el sitio del suceso, de igual manera plena la identificación de la ciudadana ANA TERESA MARCANO quien funge como autor en la presente averiguación, una vez en el lugar la victima les señala el sitio exacto o donde se suscito el hecho, lugar este donde se acordó practicar la respectiva inspección técnica, de igual manera logran visualizar en el terreno objeto de la presente investigación dos viviendas tipo rancho, logrando sostener entrevista con la ciudadana MARCANO MARCANO YANMARIS DAYANA, venezolana, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacida en fecha 16-11-83, soltera, del hogar, residenciada en la urbanización cantarrana calle Villa el Rosal, sector 04, casa sin numero de esta ciudad cedulada V- 18,.212.7663, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, previamente identificado como funcionario activos de este cuerpo policial, manifestó que el precitado terreno donde había construido su rancho se encontraba sin dueño alguno y por ende había transcurrido aproximadamente 08 años que no se asomaba persona alguna para hacerle mantenimiento, teniendo la imperiosa necesidad de construir tal vivienda, así mismo la realizo su hermana de nombre ANNY KARINA MARCACNO MARCANO, venezolana natural de esta cordada, de 25 años de edad, nacida en fecha 15.07-81, soltera, del hogar, residenciada en la urbanización cantarrana calle Villa el Rosal, sector 04 , casa sin numero de esta ciudad, cedulada V- 14.596.989, de igual manera le solicitaron sobre la ubicación de la ciudadana ANA TERESA MARCANO, manifestando la ciudadana YANMARIS DAYNANA MARCANO MARCANO que es su madre y que la misma no se encontraba en su residencia, aportando los datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera ANA TERESA MARCANO, venezolana, natural de esta cuidad de 49 años de edad, soltera, del hogar residenciada en la urbanización Cantarrana, calle Villa el Rosal, sector 04, casa sin numero. (Folio 13) 4.- Inspección Técnica Nro. 155, practicada por los funcionarios: ARGENIS MARQUEZ y LUIS RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estatal Cumaná, practicada en el sitio del suceso, es decir Urbanización cantarrana, sector los Almendrones, Cumana Estado Sucre. donde describen las condiciones físicas y ambientales del mismo, y donde dejan constancia que el lugar inspeccionado corresponde a un terreno ubicado en la parte posterior de dos viviendas donde residen las ciudadanas ANA TERESA y BETARIS y el mismo se encuentra debidamente cercado en sentido Nor Oeste por paredes de bloques, en sentido Este se aprecian las viviendas de las ciudadanas antes mencionadas y en sentido Sur por tela metálica, tipo alfajor y ramas secas y al ser inspeccionado se visualizan varias plantas frutales. (Folio 14) 5.- Acta de Entrevista de fecha 06-02-2007, rendida por la ciudadana: ALFREDO CARMEN LOPEZ ZORRILLA, quien manifestó “Resulta que a medados del mes de enero del presente año, me di cuenta de que personas desconocidas, habían tumbado la cerca de la residencia de una vecina de nombre LUISA MIGDALIA ARREDONDO, invadiéndole un pedazo de terreno, luego yo le efectúe llamada telefónica a la ciudadana LUISA MIGDALIA RREDONDO, informándole de los sucedido. (Folio 18)6.- Citación de fecha 14-03-2007, a la ciudadana: YANMARIS DAYANA MARCANO, día: 19-03-2007. (Folio 20). 7.- Citación de fecha 14-03-2007, a la ciudadana: ANNY KARINA MARCANO, día: 19-03-2007. (Folio 21). 8.- Citación de fecha 14-03-2007, a la ciudadana: ANA TERESA MARCANO, día: 19-03-2007. (Folio 22). 9.- Oficio Nro. 0954/09, de fecha 19-03-2007, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde manifiesta que las citaciones no fueron entregadas a las ciudadanas: YANMARIS DAYANA MARCANO, ANNY KARINA MARCANO, ANA TERESA MARCANO, motivada a que la comisión policial no pudo ubicar la dirección de las mencionadas ciudadana (folio 23). 10.- Oficio Nro. 2064-07 de fecha 18-03-2007, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia que fueron entregadas las boletas de citaciones a las ciudadanas. ANA TERESA MARCANO, YANMARIS DAYANA MARCANO Y ANNY KARRINA MARCANO, sin ninguna novedad (folio 30) 11.- Citación de fecha 14-06-2007, a la ciudadana: ANA TERESA MARCANO, día: 23-04-2007. (Folio 31). 12.- Citación de fecha 16-04-2007, a la ciudadana: YANMARIS DAYANA MARCANO, día: 23-04--2007. (Folio 32). 13.- Citación de fecha 14-03-2007, a la ciudadana: ANNY KARINA MARCANO, día: 19-03-2007. (Folio 33). 14.- Oficio Nro. SUC-F10-1C-0490-07, dirigido al Juez de Control, donde se le solicita se sirva designarle a las ciudadana YANMARIS DAYANA MARCANO MARCANO, ANNYS KARINA MARCANO MARCANO, ANA TERESA MARCANO, un defensor publico penal para proceder a tomarle declamación a las mencionadas ciudadana. (Folio 34) .15.- Acta de comparecencia de fecha 23-04-2007, de las ciudadanas YANMARIS DAYANA MARCANO MARCANO, ANNYS KARINA MARCANO MARCANO, ANA TERESA MARCANO en la sede de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico donde solicita la designación de un defensor publico penal. (35). 16.- Oficio Nro. DP04-97-07, de fecha 03-05-2007, suscrito por la Abg. OMAIRA GUZMAN GUERRA donde acepta la designación de defensor publico penal de las ciudadanas YANMARIS DAYANA MARCANO MARCANO, ANNYS KARINA MARCANO MARCANO, ANA TERESA MARCANO. (44). 17.- 0ficio Nro. SUC-F10-1C-1085-07, de fecha 03-09-2007, dirigido a la Coordinación de la Unidad de Defensores Públicos, donde se le participa que se acordó tomarles declaración a las ciudadanas YANMARIS DAYANA MARCANO MARCANO, ANNYS KARINA MARCANO MARCANO, ANA TERESA MARCANO, para el día 07-09-2007, a las 09:30 de la mañana. (Folio 47) 18.- Oficio Nro. SUC-F10-1C-1091-07 de fecha 04-089-2007, dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se le remiten boletas de citaciones a los fines de que les sean entregadas a las ciudadanas YANMARIS DAYANA MARCANO MARCANO, ANNYS KARINA MARCANO MARCANO, ANA TERESA MARCANO. (Folio 48) 19.- Acta de Incomparecencia de fecha 07-09-2007, de las ciudadanas YANMARIS DAYANA MARCANO MARCANO, ANNYS KARINA MARCANO MARCANO, ANA TERESA MARCANO, fecha estas en las que se tenia previsto tomarles sus respectivas declaraciones. (49) 20.- Oficio Nro. 4071-07, de fecha 10-09-2007, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia que las citaciones fueron entregadas a las ciudadanas YANMARIS DAYANA MARCANO MARCANO, ANNYS KARINA MARCANO MARCANO, ANA TERESA MARCANO, sin ninguna novedades. (Folio 50) 21.- Citación de fecha 03-09-2007, a la ciudadana: YANMARIS DAYANA MARCANO, día: 07-09-07. (Folio 51) 22.- Citación de fecha 03-09-2007, a la ciudadana: ANNY KARINA MARCANO, día: 07-09-07. (Folio 52) 23.- Citación de fecha 03-092007, a la ciudadana: ANA TERESA MARCANO, día: 07-09-07 (Folio 53) 24.- Oficio Nro. SUC-1-F10.-07, de fecha 02-10-2007, donde se le solicita al Juez de Control acuerde mandato de conducción a las ciudadanas YANMARIS DAYANA MARCANO MARCANO, ANNYS KARINA MARCANO MARCANO, ANA TERESA MARCANO y por decisión de fecha 03-03-2008, el juzgado Cuarto de Control acuerda la petición fiscal ordenado que las referidas ciudadanas sean conducidas a la sede de la Fiscalía Décima día 06-03- 2008 . (Folio 54) 25.- Oficio Nro. SUC-1-F10-1C-0251-08 de fecha 11-‘3-2008, donde se solicita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, resultas de mandato de conducción ordenado por el Juzgado Cuarto de Control. (Folio 68) 26.- Oficio Nro. 045, de fecha 12-03-2008, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan consocia que no se efectúo el mandato de conducción de las ciudadanas YANMARIS DAYANA MARCANO MARCANO, ANNYS KARINA MARCANO MARCANO, ANA TERESA MARCANO, debido a que no se especifico la dirección de las mismas. (Folio 69) 27.- Oficio Nro. SUC-1-F10.-0307, de fecha 28-03-2008, donde se le solicita al Juez Cuarto de Control acuerde mandato de conducción a las ciudadanas YANMARIS DAYANA MARCANO MARCANO, ANNYS KARINA MARCANO MARCANO, ANA TERESA MARCANO y por decisión de fecha 22-04-2008, el mencionado juzgado acuerda la petición fiscal ordenado que las referidas ciudadanas sean conducidas a la sede de la Fiscalia Décima. (Folio 73) 28.- Boleta de Citación Nro. SUC-1-2429, de fecha 26-08-2008, a la ciudadana YANMARIS DAYANA MARCANO MARCANO, a los fines de tomarle declaración. Fecha 01-09-08. (Folio 80) 29.- Boleta de Citación Nro. SUC-1-2430, de fecha 26-08-2008, a la ciudadana ANNYS KARINA MARCANO MARCANO, a los fines de tomarle declaración. Fecha 01-09-08. (Folio 81) 30.- Boleta de Citación Nro. SUC-1-2431, de fecha 26-08-2008, a la ciudadana ANA TERESA MARCANO, a los fines de tomarle declaración. Fecha 01-09-08. (Folio 82) 31.- Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana, bajo el Nro. 12, Tomo 66, de fecha 12-06-97, donde los ciudadanos ALBINO ROSENDO VILLALVA Y PEDRO ALEJANDRO PEDROZA, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LUISA MIGDALIA ARREDONDO, un inmueble constituido por un lote de terreno , signado con la letra D, ubicado en la región de cantarrana, jurisdicción de la parroquia Santa Inés Municipio Sucre, constante de una superficie aproximada de trescientos diecinueve metros cuadrados con veinticinco centímetros ( 316, 25 M2). (Folio 83 al 86) 32.- Oficio Nro. DIP-0S—9032, de fecha 02-09-2008, emanado del Instituto Autónoma de Policía del Estado Sucre, donde deja constancia que no se le pudieron hacer entregas de las boletas de citaciones a las ciudadana YANMARIS DAYANA MARCANO MARCANO, ANNYS KARINA MARCANO MARCANO, ANA TERESA MARCANO, por cuanto la comisión policial encontró la puerta de la residencia cerrada. (Folio 93) .Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de las ciudadanas ANA TERESA MARCANO, venezolana, natral de esta ciudad, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidades V-8.436.400, residenciadas en: Urbanización Cantarrana, calle Villa Rosa, Sector 04, casa sin número. Cumana Estado Sucre. ANNYS KARINA MARCANO MARCANO, venezolana, natural de esta ciudad de 25 años de edad, nacida en fecha 15-07-81, soltera de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.596.989, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal.).por lo que, corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos del delitos de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal.). El cual por haberse realizado en fecha 12/06/2009, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgadora la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a este extremo se observa tal y como lo señala la representación fiscal que en los hechos que se investigan, tal como consta en el expediente, estamos en presencia de un “DELITO GRAVE”, de cuya acción típica, antijurídica y culpable presuntamente por parte de las ciudadanas, ANNYS KARINA MARCANO MARCANO, ANA TERESA MARCANO, donde le fueron vulnerados los derechos a la ciudadana LUISA MIGDALIA ARREDONDO GUEVARA sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno que las mencionadas imputadas presuntamente invadieron parte del mismo. Por otra parte se evidencia de la revisión de las actas, tal y como lo señala la representante de la vindicta publica las imputadas, ANNYS KARINA MARCANO MARCANO, ANA TERESA MARCANO, quien desde el primer acto de investigación quedaron identificadas como titulares de la cedula de identidad V-14.596.989 y 8.436.400, no obstante y a pesar de que el Ministerio Publio desde las fechas 14-03-2007, 16-04-2007, ha venido citándolas en la dirección donde actualmente se encuentran viviendo, vale decir Urbanización cantarrana, calle Villa el Rosal, sector 04, casa S/N, cerca del liceo de Cantarrana y en esta ultima fecha acudieron las misma y solicitaron se les designara un defensor publico penal para que las representen en la investigación, como efectivamente, se le canalizo tal petición, y donde fue designada la Abg. OMAIRA GUZMAN, Defensor Publico Penal de este Circuito Judicial Penal, procediéndose en fecha 04-09-2007, a librar boleta de Citación mediante oficio Nro. SUC-1-F10-1C-1091-07, a las imputadas en mención para proceder a tomarle declaración, quienes no acudieron a dicho acto, sin causa que lo justificara aunado que se puede corroborar que las resultas de dichas citaciones fueron entregadas sin ningún tipo de novedades, de igual manera se solicito y fueron acordado mandatos de conducción para que las mencionadas imputadas fuesen conducida al Ministerio Publico por la fuerza publico con el debido respecto de sus derechos y garantías que la asisten, siendo infructuoso su objetivo, de igual, manera en fecha 26-08.-08, se libraron nuevamente boletas de citaciones para el día 01-09-08, no haciendo acto de presencia las mismas, por tanto toda esta conducta que han desplegado las imputadas en la investigación se traducen a un obstáculo para la prosecución del proceso, en virtud de que las imputadas a sabiendas de que están siendo perseguidas penalmente, han tomado una conducta contumaz, lo que trae como consecuencia que la Representación Fiscal no pueda concluir con la presente investigación y por lo tanto presentar el acto conclusivo correspondiente. Por lo tanto tal conducta que han desplegado las imputadas en la presente investigación CONSTITUYEN EVENTUALIDADES DE PERTURBACIÓN DE APLICACIÓN DE LA JUSTICIA, con lo cual se colige que se encuentran llenos los extremos de PARAGRAFO SEGUNDO del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, admite los alegatos del Fiscal del Ministerio Público. Y en consecuencia SE ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las ciudadanas ANA TERESA MARCANO, venezolana, natral de esta ciudad, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidades V-8.436.400, residenciadas en: Urbanización Cantarrana, calle Villa Rosa, Sector 04, casa sin número. Cumana Estado Sucre. ANNYS KARINA MARCANO MARCANO, venezolana, natural de esta ciudad de 25 años de edad, nacida en fecha 15-07-81, soltera de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.596.989, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal. Ordenándose su reclusión en la Comandancia de Policía. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad a objeto de que se produzca el traslado del imputado al Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-