REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000303
ASUNTO : RP01-P-2009-000303
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RANGEL PARRA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HÉCTOR GARCÍA.
IMPUTADO: JESUS AUGUSTO SULBARAN VELASQUEZ.
VICTIMA(S): JORGE JOSE GOMEZ ROQUE, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
SECRETARIO: ABG JESÚS MILANO SAVOCA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:
Celebrada como ha sido en fecha DIECIOCHO (18) DE JUNIO del año dos mil nueve (2009), siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó en la sala N° 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segunda de Control, presidido por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se avoca al conocimiento del presente asunto, acompañada del ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, secretario de sala y el Alguacil CESAR RANGEL, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2009-000303, seguida en contra del imputado JESUS AUGUSTO SULBARAN VELASQUEZ, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.081.796, de estado civil soltero, de profesión obrero, nacido en fecha 05/08/88, hijo de Jesús Rodríguez y Roselia Sulbarán, con residencia en el sector Cumanagoto segundo vereda 06 casa N° 44 Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS HERNANDEZ (Occiso); y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JORGE JOSE GOMEZ ROQUE; Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos JESUS AUGUSTO SULBARAN VELASQUEZ (24.535.079), previa comparecencia por traslado, la Defensa Privada representada por el ABG. HÉCTOR GARCÍA, las victimas xxxxxxxxxxxxxxxx, en su condición de concubina del hoy occiso, acompañada de su representante en virtud de ser menor de edad, ciudadana CARMEN JOSEFINA DÍAZ RUIZ (11.828.880) y JORGE JOSE GOMEZ ROQUE y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó al imputado y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
A continuación se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fechas 25/02/2009, cursante a los folios 58 al 65, ambos inclusive de las presentes actuaciones, con el cual acusó formalmente al imputado JESUS AUGUSTO SULBARAN VELASQUEZ, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.081.796, de estado civil soltero, de profesión obrero, nacido en fecha 05/08/88, hijo de Jesús Rodríguez y Roselia Sulbarán, con residencia en el sector Cumanagoto segundo vereda 06 casa N° 44 Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS HERNANDEZ; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JORGE JOSE GOMEZ ROQUE; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 25/01/2009, cuando se encontraban las victimas e el guapo, preparando unos gallos, donde se presenta el imputado con una escopeta, montado e una bicicleta y les dispara a ambos; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantenga la medida de privación que pesa sobre el imputado, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA, xxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó lo siguiente: Esa mañana del 25-01- había llegado mi marido de pescar y llego y entro a la cocina, e dijo que el iba a pedir el pescado y yo le dije que primero estaba la sopa, se puso a arreglar el pescado con Jorge, sean, cuando estamos e la puerta esta mi marido, jorge y yo, conversábamos y veo los muchachos, uno e la bicicleta y dos mas, al de la bicicleta lo conocía a los otros dos no, pero no les vi el armamento, mientras le daba la vuelta a la bicicleta, cuando volteo da la vuelta as cerca, mi marido se da cuenta voltea y le dice a Jorge Mache, Jorge voltea, yo soy nerviosa y e paro, le veo la escopeta y todos corremos hacia atrás, corría y gritaba por mi hijo, le decía Jesús el muchachito, corro hacia donde la suegra, cuando volteo y voy hacia atrás, escucho el disparo, no sabia como auxiliarlo por mis nervios, escucho a mi suegra y grita hay lo mato, pensé que era mi hijo, porque estaba en el medio, corro hacia allá veo la sangre y veo que llevan a mi marido, cuando lo llevan el se devuelve con la escopeta, con intención de atarlo, pero la gete se altero y el se fue, el me dijo en la camioneta Machia, que fue él no me decía mas nada, hasta llegar al hospital me dijo ese nombre. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA, Jorge José Gómez Roque, quien manifestó lo siguiente: estábamos frete a la casa de Jesús habíamos lavado los gallos, estábamos friendo pescados, cado comíamos el me dice Jorge ve quien esta allá, Machioa, no le paro, la mujer corre a unos ranchos, e dice Jorge y yo me quede tranquilo, nos metemos y el nos disparo, escuche la escopeta y el niño entra y dice papi, papi Machia. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADO de autos, la Juez impone al mismo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando JESUS AUGUSTO SULBARAN VELASQUEZ, No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone: “ante de hacer los descargos de la acusación, solicito como punto previo la nulidad del acta policial del Funcionario Herrera, ya que la misma viola los principios constitucionales, por o ser realizada la detención en flagrancia o por orden, violentando las disposiciones, el acta e la línea 27, establece que el funcionario refiere que detiene al ciudadano como detenido y se lleva a las victimas que identifican de manera tacita al acusado, violentando las normas, por o hacerse e presencia de la fiscalia o la defensa; escuchada la acusación fiscal esta defensa difiere de lo alegado por el fiscal, ya que la misma fundamenta su acusación e n acta policial viciada, suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual solo se deja constancia de cómo fue retenido mi representado, considerado esta defensa que del acta policial, no surgen elementos de convicción en contra de mi defendido; la acusación también se fundamente en entrevista a Francisco Córdova, padre del occiso, donde declara que el se encontraba en el sitio del suceso; riela al folio 21, declaración de xxxxxxxxxxxxxx, quien establece que cando se suscita los hechos solo estaba Jorge, Jesús y Yo; así como también entrevista al folio 19 del señor Jorge, que ratifica la declaración de que solo estaban los tres, Maglori entro a la casa y no observo quien disparo; Jorge establece que escucha un disparo, mas o establece quien disparo, declaraciones que las vinculamos, es evidente que estaban estas dos personas, testigos referenciales de los hechos, no presénciales, refiere que escucho dos disparos, contradiciéndose ya que dice en sala que escucho un disparo, contradiciéndose entre si; por lo que de esas actas o existe elementos de convicción por haber contradicción ere ellos; el fiscal fundamente la acusación e acta de inspección, realizada por funcionarios del CICPC, donde no se encuentra nada ni se desprende electo de convicción que culpe a mi representado; también fundamenta el fiscal su acusación e una experticia de ATD, la cual arroja que mi representado no disparo, las conclusiones dicen que las muestras de s saos o se determino ningún elemento del fulminante; es decir, que con la experticia realizada se determina que mi representado no fue la persona que acciono el arma, o pudo haber disparado, esta prueba de AATD, es considerada e el mundo, como prueba de certeza, la cual no busca la pólvora, busca el fulminante y se determina e las partes dorsales de las manos; por ser la sin negativa se corrobora las declaraciones de las testigos Rusbetsy Milagros Milla Ramires, Gleysis Andrina Hernández, las cuales indica que estaban e una fiesta de quince años; la defensa se pregunta si la prueba resultara positiva fuese de certeza, si fuera culpable, pero como no lo es el fiscal no la valora, mas aun habiendo contradicho de los testigos; difiere la defensa del fiscal, en virtud de estar en presencia de una prueba de certeza, avalada por la declaración de los familiares; de las actuaciones en que basa el fiscal la acusación, considera la defensa o estén elementos serios para imputar a mi representado e los delitos precalificados, los cales solicito sean desestimado; una vez analizados los elementos, es evidente que no están llenos los extremos del artículo 326 del COPP, por no haber elementos serios que comprometa la responsabilidad de mi representado; es por lo que solicito no se admita la acusación fiscal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del COPP, en caso de o compartir la juez mi criterio, me permito promover la declaración de las ciudadana Rusbetsy Milagros Milla Ramírez, Gleysis Andreina Hernández, así como la declaración del ingeniero químico Soto Douglas, quien hace el análisis de ATD, prueba esta solicitada por el Ministerio Público, oferto como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura la experticia de análisis de raza de disparos º 9700-263-0500 de fecha 07-02-209 que versa en el folio 77 y su Vto., ajustado al precepto constitucional referido al derecho de la defensa; si no acuerda el sobreseimiento y dicta el auto de apertura a juicio, solicito la revisión de la medida de coerción, por variar las circunstancias que motiva la privación de libertad, observando que no cursa en el expediente la prueba de ATD, es por todo lo ates expuesto que solicito una medida cautelar de las contempladas e el artículo 256 del COPP, en aras a los principios de ley, mi defendido tienen arraigo e Chuma, Cumanagoto. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: PUNTO PREVIO: en aeración a la nulidad planteada por la defensa en esta sala de audiencias el día de hoy, observa quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del COPP, por cuanto el acta policial a que hace referencia la defensa como viciada de nulidad, cursante al folio 16, deja ver las circunstancias e las que fue aprehendido el ciudadano Jesús Sulbaran; a criterio de quien decide, la situación plantada por la defensa o refiere nulidad absoluta ni relativa, por cuanto considera esta Juzgadora que la aprehensión fue realizada en flagrancia, por cuanto la flagrancia permite, tal como lo refiere el artículo 248 del COPP, que la aprehensión se realice cuando se esta cometiendo el hecho o cuado acaba de cometerse, así mismo se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso sea perseguido por la autoridad policial, la victima o el clamor público, siendo este el caso que nos ocupa, considera que el procedimiento policial, e cuanto a la aprehensión del ciudadano Jesús Sulbaran, estuvo ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del COPP; es por lo que se declara SIN LUGAR, la nulidad opuesta por la defensa en este acto. Y así se decide. Seguidamente la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la acusación, en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público, oído a las Victimas, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 25/01/2009, cuando en fecha 25 de enero de 2008 siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana el ciudadano Jesús Hernández (OCCISO), se encontraba en compañía de un amigo conocido como Jorge Gómez (MACHUCA), comiendo al frente de la casa de su mamá ubicada en el Barrio el Guapo detrás del Bombeo hacia la playa casa sin número cuando repentinamente llegó el imputado acompañado de otro sujeto y sin mediar palabra sacó una escopeta le disparó al hoy occiso y a su amigo dejando herido en el lugar luego fueron llevados al centro de atención médica. Posteriormente funcionarios adscritos al IAPES siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana le dieron captura al imputado en la calle principal cerca de la iglesia Virgen del Carmen de esta ciudad, en esa misma fecha. Tales hechos, se fundamenta en elementos de convicción que se corroboran al del folio uno (01) acta de investigación penal de fecha 25-01-09 suscrito por funcionario del CICPC, en la que dejan constancias del procedimiento efectuado en el Hospital Central de esta Ciudad, así como al lugar donde ocurrió el hecho; así mismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del Imputado JESUS AUGUSTO SULBARAN VELASQUEZ, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.081.796, de estado civil soltero, de profesión obrero, nacido en fecha 05/08/88, hijo de Jesús Rodríguez y Roselia Sulbarán, con residencia en el sector Cumanagoto segundo vereda 06 casa N° 44 Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS HERNANDEZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JORGE JOSE GOMEZ ROQUE, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, a saber, al del folio uno (01) acta de investigación penal de fecha 25-01-09 suscrito por funcionario del CICPC, en la que dejan constancias del procedimiento efectuado en el Hospital Central de esta Ciudad, así como al lugar donde ocurrió el hecho. Riela al folio 2 Inspección N° 284 de fecha 25-01-09 suscritas por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancias de la inspección practicada al occiso. Riela al folio 3 Inspección N° 285 suscritas por funcionarios adscritos al CICPC practicada al sitio del suceso. Riela a los folios 4 al 5 acta de entrevista rendida por el ciudadano JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ GUTIERREZ, padre del occiso, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Riela al folio 11 resultado de examen médico legal practicado al ciudadano GOMEZ ROQUE JORGE JOSE donde arrojó el resultado siguiente: Una herida por arma de fuego a proyectil múltiple a distancia con orificio de entrada en cara anterior de tercio medio de muslo y orificio de salida en cara posterior de tercio medio de muslo izquierdo, una herida por arma de fuego a proyectil múltiple con orificio de entrada en cara anterior interna de tercio medio con distal y orificio de salida en cara posterior de tercio medio con distal de muslo izquierdo, asistencia medica por un día y tiempo de curación e incapacidad por ocho días. Riela al folio 13 acta de investigación penal suscrita por funcionario del CICPC en la que deja constancia de las actuaciones recibidas en ese despacho relacionadas con la detención del imputado de autos. Riela al folio 14 planilla de remisión, emanada del CICPC, describiendo las evidencias como una camisa, color negra, marca ovejita, y un pantalón, color marrón, marca Levis Strauss. Cursa al folio 15 oficio suscrito por el Director Presidente del IAPES, Armando Marín León, el cual va dirigido a la Fiscal Tercera del Ministerio público, poniendo a disposición de ese despacho fiscal al imputado de autos. Riela al folio 16 acta policial, suscrita por el Cabo 1° del IAPES Domingo Herrera, en la que se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, así como la aprehensión del imputado de autos, ciudadano Jesús Augusto Sulbarán Velásquez. Riela al folio 17 acta policial suscrita por el Cabo 1° del IAPES José Ángel Brito, en la que deja constancia que una vez estando en el sitio de reclusión del comando general del IAPES, recolectó las prendas de vestir del ciudadano Jesús Augusto Sulbarán Velásquez, imputado en la presente causa. Riela a los folios 18 y 19 acta de entrevista rendida por los ciudadanos Francisco José Córdova y Jorge José Gómez Roque, testigos en la presente causa, quienes narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Riela al folio 21acta de entrevista rendida por la ciudadana Marioglys Coromoto Díaz, testigo en la presente causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Riela al folio 21 oficio suscrito por el jefe del área técnica policial donde notifica que el imputado no presenta entradas policiales; Experticia Química, suscrita por el experto Rodolfo Alzolar, practicado a unas prendas de vestir, cursante al folio 53; Protocolo de Autopsia Nº 41-2009, realizado por el experto Ángel Perdono, cursante al folio 55; Levantamiento Planimetrico Nº 9700-263-0194, cursante al folio 91 al 92; y Trayectoria Balística Nº 9700-263-0164-019-09, cursante al folio 89 al 90; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 58 al 65, ambos inclusive de las presentes actuaciones, a saber, Declaraciones de la Victima, Jorge José Gómez Roque; Testigos, Jesús Enrique Hernández Gutiérrez, Francisco José Córdova, Marioglys Coromoto Díaz; Funcionarios, Leonardo Lobaton, José Esparragoza, Domingo Herrera, Antonio Veliz, Jesús Figueroa, Will Acevedo; Experto, Carmen Rodríguez, Alzolar Rodolfo, Ángel Perdomo, Gladis da Silva; así como las pruebas documentales, siguientes: Medicatura Forense, Experticia Química Nº 011-09, Protocolo de Autopsia Nº 41-209 y Experticia Hematológica y Comparación Nº BIO-0179-09. No admitiéndose las pruebas promovidas en el día de hoy por el defensor, en virtud de que las mismas son extemporáneas y no fueron próvidas oportunamente. TERCERO: este Tribunal impone al ACUSADO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente e que consisten, teniendo cabida en el caso de marras, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado el acusado JESUS AUGUSTO SULBARAN VELASQUEZ, libre de coacción y apremio lo siguiente: “me voy para el juicio”. Es todo.- CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad recaída en el Acusado, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, declarándose en consecuencia la solicitud del defensor privado, referida a revisar la medida. QUINTO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado JESUS AUGUSTO SULBARAN VELASQUEZ, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.081.796, de estado civil soltero, de profesión obrero, nacido en fecha 05/08/88, hijo de Jesús Rodríguez y Roselia Sulbarán, con residencia en el sector Cumanagoto segundo vereda 06 casa N° 44 Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de JESUS HERNANDEZ (Occiso); y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JORGE JOSE GOMEZ ROQUE. SEXTA: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-