REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002106
ASUNTO : RP01-P-2009-002106

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las 3:29 p.m., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de guardia, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil ELIÉCER PERDOMO, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2009-002106, en virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES presentada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, a favor del ciudadano JEAN MANUEL LUGO VALLEJO, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 15.743.227, hijo de Carlos José Lugo y Celene Josefina Vallejo, nacido en fecha 05-08-81, natural de Cumaná, soltero, obrero, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 20, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público ABG. Mildred Tarache, la Defensa Pública Penal de Guardia ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ y el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designarle Defensor Público, estando de acuerdo el imputado en ser asistido en el acto por la ABG. SUSANA BOADA como su Defensora, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona y se impuso de las actuaciones. Se dio inicio al acto explicando la Juez el motivo de la misma Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien ratificó en su totalidad la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES , presentada en esta misma fecha a favor del ciudadano JEAN MANUEL LUGO VALLEJO,; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 15-05-09; fue puesto a disposición de esta representación fiscal por parte de funcionarios adscritos al IAPES, el ciudadano detenido de autos. Ahora bien, se puede observar que en dicho procedimiento, los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales por lo cual, el dicho policial sólo se sustenta en el acta policial y el dicho de los funcionarios, razón por la cual solicito se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los fines de continuar con la investigación a objeto de determinar si estamos en presencia de un hecho punible y en caso positivo quien es el autor del mismo. Asimismo, solicito que se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, JEAN MANUEL LUGO VALLEJO, querer declarar y expone: “a mí no me consiguieron nada, eso era un operativo. Es todo.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “en virtud que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, no hago oposición a la mis ay solicito s eme expida copia simple de la presente acta. Es todo.”

DECISIÓN

Acto Seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oídos los alegatos de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la declaración del imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito, el cual ha sido precalificado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la LOCTISEP, en perjuicio de la colectividad; por el hecho ocurrido en fecha 14-05-2009; cuando funcionarios del IAPES; practicaron la detención del ciudadano JEAN MANUEL LUGO VALLEJO, según se desprende de los siguientes elementos de convicción; según acta policial cursante al folio 02, suscrita por Funcionarios IAPES; en la cual hace la narración de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de cómo sucedieron los hechos; Aseguramiento de la presunta droga incautada, cursante al folio 03 de droga recuperada sin número, donde se evidencian las características de la droga incautada al folio 07; elementos éstos que no son suficientes para determinar la participación del ciudadano presente en esta sala, en la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto si bien es cierto, se desprende de las actuaciones que existe actas policiales suscrita por funcionarios actuantes, no es menos cierto que no existe declaración de testigo que corroboren en ese sentido lo dicho por los funcionarios policiales. En atención al reiterado criterio de la sala penal del tribunal supremo de Justicia, que establece que el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente, para estimar que existen elementos de convicción suficientes para determinar que estamos en presencia de delito, así mismo es evidente que nos encontramos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita. Considerando que no se encuentra demostrado el ordinal 2° del artículo 250 del COPP, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado; en virtud que no consta en actas testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes en el presente hecho es por lo que este Tribunal ACUERDA CON LUGAR la solicitud fiscal de que se acuerde LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JEAN MANUEL LUGO VALLEJO, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 15.743.227, hijo de Carlos José Lugo y Celene Josefina Vallejo, nacido en fecha 05-08-81, natural de Cumaná, soltero, obrero, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 20, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; sin perjuicio que el fiscal del Ministerio Público continúe con su investigación y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar. Por todo lo anteriormente expuesto Y EN CONSECUENCIA, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JEAN MANUEL LUGO VALLEJO, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 15.743.227, hijo de Carlos José Lugo y Celene Josefina Vallejo, nacido en fecha 05-08-81, natural de Cumaná, soltero, obrero, residenciado en Brasil, sector 1, vereda 20, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, quienes se encargaran de su reproducción. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-