REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001351
ASUNTO : RP01-P-2009-001351
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Celebrada como ha sido en fecha, DIECISÉIS (16) DE JUNIO del año dos mil nueve (2009), siendo las 02:30 de la tarde, se constituyó en la sala N° 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segunda de Control, presidido por la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, secretario de sala y el Alguacil RONALD MAYZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, signada con el No. RP01-P-2009-001351, seguida en contra del imputado DANIEL IGNACIO SIERRA HERNANADEZ, colombiano, de 52 años, titular de la cédula de identidad N° E 13.439.633, nacido el 14-12-1957 y residenciado en calle las Parcelas, Qta. Maria Salomé, S/N, Frente a los edificios de Vela de Coro, de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320, 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo para la realización de la audiencia oral de sobreseimiento en la presente causa, en cuanto al ciudadano JORGE ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, colombiano, dijo ser titular del N° E 13.374.241, nacido 09-05-1964, 45 años de edad, residenciado en el Paraíso, calle 06, casa Nº 55, cerca de la zona industrial, Cumaná Estado Sucre. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: el imputado de autos DANIEL IGNACIO SIERRA HERNANADEZ, previa comparecencia por traslado, la Defensa Privada representada por el ABG. JOFFRE GAMBOA, la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ESLENY MUÑOZ y el ciudadano JORGE ANTONIO QUINTERO CONTRERAS. La Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó al imputado y a los presentes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose ampliamente en que consisten. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratifico en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal, a saber, en fecha 18/05/2009, cursante a los folios 107 al 111, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado DANIEL IGNACIO SIERRA HERNANADEZ, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320, 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Y solicito el sobreseimiento en la presente causa, en cuanto al ciudadano JORGE ANTONIO QUINTERO CONTRERAS,; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 02-04-2009; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos y que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantenga la medida de privación que pesa sobre el imputado, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Y solicito el sobreseimiento en la presente causa, en cuanto al ciudadano JORGE ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, de conformidad con lo establecido es el numeral 2° del artículo 318 del COPP, en virtud de que la conducta desplegada por el ,mismo, no encuadra en tipo penal alguno. Igualmente y e virtud de no acreditar los mismos en que condición están en Venezuela, solicito sea colocados a la orden de la ONIDEX a los fines de la DEPORTACIÓN de ambos imputados. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al IMPUTADOS de autos, la Juez impone al mismo del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando DANIEL IGNACIO SIERRA HERNANADEZ, No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Señalando JORGE ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expone: “esta defensa solicita al tribunal un cambio de calificación jurídica de los delitos imputados por la fiscalia, ya que la ley orgánica de identificación prevé e el artículo 45 describe el hecho punible y el articulo 01 prevé el objeto, teniendo la misma un vació; no haciendo distinción entre venezolanos y extranjeros, nos adheriremos a la admisión de los hechos, solicitando las rebajas de ley. Es todo”
DECISIÓN
Seguidamente la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Primera del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos de fecha 2 de abril de 2009 cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje en las adyacencias de la panadería San Juan avistan un vehiculo MAZDA placas MCX31F color blanco le dan voz de alto intentando evadir la comisión policial no logrando el objetivo bajando del referido vehiculo a dos ciudadanos a quienes al solicitarle su documentación personal , manifestando JORGE QUINTERO estar ilegal en este país, presentando el otro ciudadano una identificación a nombre de GARCIA DELPINO GERARDO y su verdadera identidad es DANIEL IGNACIO SIERRA HERNANDEZ, por lo que quedaron detenidos; así mismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del Imputado DANIEL IGNACIO SIERRA HERNANADEZ, colombiano, de 51 años, titular de la cédula de identidad N° E 13.439.633, nacido el 09-10-1957 y residenciado en calle las Parcelas, Qta Maria Salomé, S/N de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320, 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa referida a cambiar la acusación fiscal, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, a saber, Al folio 02, cursa Acta Policial suscritos a la Policía Municipal, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar e que se suscita la detención del imputado de autos; Al folio 6 se encuentra inserta oficio mediante el cual los ciudadanos quedan aprehendidos.-al folio 07 se encuentra inserta Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario LEONARDO LOBATON; al folio 08, cursa Inspección Nº 978; Al folio 10 se encuentra INSERTA PLANILLA DE REMISIÓN DE OBJETOS DOS COPIAS FOTOSTATICAS PLASTIFICADAS DE CEDULA DE IDENTIDAD.-Al folio 13 Memorando 9700-174; al folio 16, cursa experticia de Reconocimiento Legal Nº 155; Experticia de Reconocimiento legal y Avaluó Real al vehiculo el cual guarda relación con la presente causa practicada, cursante al folio 18; Al folio 19 se encuentra inserta Experticia de Documentológica practicada a las cedulas a nombre del ciudadano GERARDO ANTONIO GARCIA DELPINO.-Al folio 15 corre inserto Memorando de entradas policiales en la cual se evidencia que los imputados de auto o poseen entradas policiales; a los folios 74 al 77, cursan entrevistas rendidas por los sub. Inspectores Franklin Mundaray y Armin Mata. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para los imputados, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 107 al 111, ambos inclusive, del presente asunto, a saber, declaración de los expertos, WLADIMIR RIVAS, LEONARDO LOBATON, OLIVER FIGUERAS, JAIRO COVA, PEDRO DÍAZ, JOHAN GUZMAN, PAUL LÓPEZ; funcionarios, ARMIN MATA, FRANKLIN MUNDARAY; así como las documentales, Experticia Documentológica Nº 9700-263-0669-09, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-263-0668-V-194-09, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 155 e Inspección Nº 978. TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, a favor del ciudadano JORGE ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, se desprende de la causa que efectivamente, los hechos objeto del proceso son atípicos, e cuanto al mismo, no encuadran con el tipo penal por el cual se inicio la presente investigación, además de los elementos se desprende que el hecho no puede atribuírsele al imputado, por ello ante la ausencia de elementos que determinen que el hecho punible objeto del presente proceso sea típico, o que haya sido realizado por el imputado, se debe sobreseer la presente causa. Y así se declara. Por todo lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que la conducta desplegada no es típica, en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, colombiano, dijo ser titular del N° E 13.374.241, nacido 09-05-1964, 45 años de edad, residenciado en el Paraíso, calle 06, casa Nº 55, cerca de la zona industrial, Cumaná Estado Sucre. todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia cesa cualquier medida de coerción que pese sobre el mismo. CUARTO: este Tribunal impone al ACUSADO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente e que consisten, teniendo cabida en el caso de marras, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena, habiendo manifestado el ACUSADO DANIEL IGNACIO SIERRA HERNANADEZ, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Yo cargaba la cédula, pero nunca quise demostrarle al funcionario que era mi identidad, estaba en mi cartera, pero no discutimos ni nada, yo le dije i nombre, yo admito los hechos para que se me imponga la pena ”. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición de una medida cautelar, ya que se encuentra demostrado su arraigo en el país; así mismo invoco a favor de mi representado las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que el mismo no cuenta con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320, 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena mas alta que en este caso seria la del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de SEIS (06) AÑOS y el superior de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena media, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, pena aplicable en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en su limite inferior, que equivale a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable excede de ocho años y en virtud de que existe un concurso ideal de delitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Penal, se procede al aumento de un tercio de la pena aplicable del delito mas leve, que en este caso seria el FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, que contempla una pena e su límite inferior de TRES (03) MESES y el superior de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal; así mismo en atención a lo previsto en el artículo 74, numeral 4º se procede a llevar al limite inferior, siendo equivalente a TRES (03) MESES DE PRISIÓN; y de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código Penal, se procede al aumento de un tercio de la pena aplicable del delito mas leve, siendo este QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano DANIEL IGNACIO SIERRA HERNANADEZ, colombiano, de 51 años, titular de la cédula de identidad N° E 13.439.633, nacido el 09-10-1957 y residenciado en calle las Parcelas, Qta Maria Salomé, S/N de esta ciudad, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320, 322 en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir un pena de SEIS (06) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; en consecuencia se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el 01 de Julio del año 2015. Por último se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado ordenando como lugar de reclusión el internado judicial de Cumaná hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad al cual se ordena remitir las actuaciones. Se acuerda emitir boleta de encarcelación adjunta con oficio. En cuanto a la solicitud fiscal de colocar a la orden de la ONIDEX a los ciudadanos DANIEL IGNACIO SIERRA HERNANADEZ y JORGE ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, este tribunal en cuanto al primero de los mismos, no hace pronunciamiento por cuanto será el juez de ejecución se pronuncie en cuanto a la misma, ya que una vez condenado cesa la competencia del tribunal de control; en cuanto al segundo de los mismos, se acuerda Oficiar a la ONIDEX, a los fines de que realice las diligencias necesarias para verificar si procede o no la extradición del mismo. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a subsanar error involuntario que se evidencia en el acta de audiencia preliminar, un error material en cuanto a la trascripción de los datos de los imputados de autos, el cual fue invertido erróneamente, tal como consta en referido texto; siendo lo correcto en este caso tal y como aparece en la presente decisión y no como erróneamente se había trascrito. Es por ello que este Tribunal, a lo fines de sanear el texto de la Decisión antes referida, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, a subsanar el error material antes señalado, por cuanto dicho saneamiento no modifica, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudica la intervención de los interesados, por consiguiente se subsana el error material de los datos de los imputados, quedando establecido a través de esta Resolución que se corrige dicho error del texto del acta de audiencia preliminar, quedando el contenido de la misma subsanado con la presente decisión. Así se decide, en Cumaná, a los dieciséis (17) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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