REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002633
ASUNTO : RP01-P-2009-002633

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha quince (15) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las 8:00 PM, se constituyó en la Sala de audiencias Nº 6 del Circuito judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista, y del Alguacil Ernesto Rodríguez, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2009-002633, seguida en contra del ciudadano OMAR JOSÉ MILLÁN VALLERA, Venezolano; de 39 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 10.468.924; sargento de la policía; casado; natural de Cumaná; nacido en fecha 02-11-69; hijo de Gertrudis Vallera (v) y Santiago José Millán Pérez (f); residenciado en Urb. Cristóbal Colón, calle 2, casa Nº 065, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, presentada por el Fiscal tercero (A) del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de Reinaldo Guerra, María Elizabeth Marín, Marbelis García Zurita y Omar Millán Vallera. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal 3° (A) del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel Parra; el imputado de autos, previo traslado de la División de Tránsito Terrestre; el Defensor público Penal de Guardia Abg. Jesús Mayz. Se le preguntó al imputado si contaba con la defensa de abogado de confianza manifestando no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa al defensor público penal de guardia Abg. Jesús mayz, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede el derecho de palabra al Representante Del Ministerio Público, quien solicito de conformidad con el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Omar José Millán; ahora bien, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del imputado, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 455 concatenado con el artículo 420 del Código Penal, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, lo lógico es solicitar la libertad MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP, finalmente solicito que la causa prosiga por el procedimiento ordinario, se remitan las actuaciones al Ministerio Público y se le expida copia certificada del acta. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: esta defensa, si bien es cierto estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de libertad, tal y como lo establece el artículo 250 del COPP, no es menos cierto que no se encuentran llenos los parágrafos establecidos de dicho artículo en su ordinal 3, ya que no existe peligro de fuga y la pena a imponer no excede de los 10 años, por lo que la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo. Es todo”.
DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de decidir acerca de lo solicitado por el Representante Fiscal, considera que ciertamente estamos en la presencia de un hecho ocurrido de fecha reciente, en donde resultó detenido el ciudadano Omar José Millán Vallera, hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, específicamente en fecha 14/06/09, siendo las 11:35 AM, aproximadamente funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre se trasladaron al sector Juana Josefa de esta ciudad, en el cual ocurrió un accidente de tránsito de triple colisión donde resultaron lesionadas 3 personas y trasladadas al HUAPA, se tomaron las medidas pertinentes, se elaboraron los gráficos de ley y se constató que el conductor se encontraban con síntomas de haber ingerido alcohol, se le informó acerca de su detención y fue puesto a la orden de la fiscalía de guardia; hechos éstos que se corroboran tal y como se evidencian a los folios 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11 en informe de accidente de tránsito, datos de las víctimas, croquis del accidente y acta Policial, de fecha 14/06/2009, suscrita por los funcionarios, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos y la detención del hoy imputado; a los folios 20 al 22 cursa acta policial. A los folios 25 al 28, cursa constancia médica expedida a las víctimas, por el SAHUAPA. Ahora bien, con estos elementos aportados, hacen presumir a quien aquí decide, que son suficientes como para decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, por no encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250 específicamente en su ordinal 3°, desvirtuándose igualmente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla, por cuanto los imputados de autos no cuentan con medios suficientes para evadir la justicia; por todo ello lo ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer al ciudadano OMAR JOSÉ MILLÁN VALLERA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por el lapso de seis (6) meses. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado OMAR JOSÉ MILLÁN VALLERA, Venezolano; de 39 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 10.468.924; sargento de la policía; casado; natural de Cumaná; nacido en fecha 02-11-69; hijo de Gertrudis Vallera (v) y Santiago José Millán Pérez (f); residenciado en Urb. Cristóbal Colón, calle 2, casa N° 065, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de Reinaldo Guerra, María Elizabeth Marín, Marbelis García Zurita y Omar Millán Vallera; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses; en consecuencia, se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda librar boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Dirección de Tránsito Terrestre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad. Es todo.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-