REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002631
ASUNTO : RP01-P-2009-002631
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha 15 de junio de 2009, se constituyó el Juzgado Segundo De Control, en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Jueza ABG. MARIA GABRIELA FARIAS MORANTES, acompañado de la ABG. LENNYS MARVAL en funciones de secretaria de Guardia y el alguacil ERNESTO CHE RODRIGUEZ, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-002631 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano CARLOS JOSE ZARRAMARA, venezolano, de 34 años de edad, natural del estado Guarico, titular de la cedula de identidad numero 11.422.426, nacido en fecha 28-04-73, casado de posesión u oficio chofer, residenciado los Altos de Sucre, calle principal, casa sin numero, parroquia Gran Mariscal , Municipio Sucre. Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIA, en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN FIGUERO CEDEÑO. Seguidamente, con la asistencia del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Auxiliar Segunda, en colaboración con la Fiscalia Primera del Ministerio Público encargada de la Fiscalia Décima del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, y el defensor Público Penal ABG. JESUS MAYZ. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, por lo que este tribunal la designa al defensor público presente ABG. JESUS MAYZ, quien acepto el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto este tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL
Seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se Ratifique Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, contra del ciudadano CARLOS JOSE ZARRAMARA, venezolano, de 34 años de edad, natural del estado Guarico, titular de la cedula de identidad numero 11.422.426, nacido en fecha 28-04-73, casado de posesión u oficio chofer, residenciado los Altos de Sucre, calle principal, casa sin numero, parroquia Gran Mariscal , Municipio Sucre. Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIA, en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN FIGUERO CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIA, en perjuicio de la ciudadana LUISANA DEL CARMEN FIGUERO CEDEÑO, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó ratifique las Medidas de protección y Seguridad, en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 3, 5 y 6 de la Ley Especial, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento especial de la Ley Orgánica Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CARLOS JOSE ZARRAMARA, venezolano, de 34 años de edad, natural del estado Guarico, titular de la cedula de identidad numero 11.422.426, nacido en fecha 28-04-73, casado de posesión u oficio chofer, residenciado los Altos de Sucre, calle principal, casa sin numero, parroquia Gran Mariscal , Municipio Sucre. Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado, quien manifiesta: Yo no la toque a ella si no que como no tenia donde llegar fui para su casa y como ella tenia otro hombre metido allí, por eso fue que vino ese problema, yo lo que hacia era reclamarle. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra el Defensor Público Penal ABG. JESUS MAYZ, quien manifestó: oída la solicitud fiscal y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, la defensa no se opone a la solicitud que hace la fiscal en cuanto a ratificar las medida de protección que impuso órgano receptor, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Ratifique las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCI PATRIMONIA previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del ACTA POLICIAL cursante al folio 2. la cual recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en virtud de la Denuncia presentada por la victima de autos, mediante la cual deja constancia que: Yo no dormí el viernes en la casa por que cada ves que se emborrachaba el señor me insulta , yo subí el sábado y el estaba con un poco de hombres , nos insultamos y nos garramos , me fui para la policía y le pedí que le quitaran las llaves, la referida denuncia riela al folio 03, cursa al folio 05 Medidas de Protección a favor de la Victima, al folio 07 boleta de notificación librada al ciudadano Carlos José Zarramara, al folio 14 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos, al folio 18 memorandum numero 1273, en la cual se deja constancia que el sancionado de autos registra entradas policiales, y la cual se encuentra solicitado según boleta numero 043-09, según expediente numero 4u950-1j-VCM, San Félix Estado Guayana, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es los delito de VIOLENCIA PATRIMONIA, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA RATIFICAR las Medida Protección y Seguridad en contra del imputado CARLOS JOSE ZARRAMARA, venezolano, de 34 años de edad, natural del estado Guarico, titular de la cedula de identidad numero 11.422.426, nacido en fecha 28-04-73, casado de posesión u oficio chofer, residenciado los Altos de Sucre, calle principal, casa sin numero, parroquia Gran Mariscal , Municipio Sucre. Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 3, 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión el delito de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo, 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luisana Figuera, impuestas por el órgano receptor consistentes en: La Salida del Agresor de la Vivienda Común. Prohibición de acercamiento a la mujer agredida; Prohibición por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; y se le prohíbe tener cualquier clase de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad física de la víctima o en su defecto a su grupo familiar; conforme a los artículos 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia. Líbrese boleta de Excarcelación, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
|