REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002623
ASUNTO : RP01-P-2009-002623
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha 15 de junio de 2009, se constituyó el Juzgado Segundo De Control, en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Jueza ABG. MARIA GABRIELA FARIAS MORANTES, acompañado de la ABG. LENNYS MARVAL en funciones de secretaria de Guardia y el alguacil ERNESTO CHE RODRIGUEZ, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la presente causa signada con el No. RP01-P-2009-002623 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano JOIBER JOSE ORTIZ BERMUDEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.215.758, nacido en fecha 01-01-86, hijo de Francisco Ortiz y Yudelsy Bermúdez, residenciado en Campiarito Sector la Vivienda casa sin numero de la Parroquia Catuaro Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana YUILEGNIS DEL CARMEN BELLO CALZADILLA. Seguidamente, con la asistencia del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Auxiliar Segunda, en colaboración con la Fiscalia Primera del Ministerio Público encargada de la Fiscalia Décima del Ministerio Público ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, y el defensor Público Penal ABG. JESUS MAYZ. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, por lo que este tribunal la designa al defensor Público Penal ABG. JESUS MAYZ, quien acepto el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto este tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se Ratifique Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, contra del ciudadano JOIBER JOSE ORTIZ BERMUDEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.215.758, nacido en fecha 01-01-86, hijo de Francisco Ortiz y Yudelsy Bermúdez, residenciado en Campiarito Sector la Vivienda casa sin numero de la Parroquia Catuaro Municipio Ribero del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULEGNIS DEL CARMEN BELLO CALZADILLA, exponiendo a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; luego expuso los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó ratifique las Medidas de protección y Seguridad, en contra del imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Especial, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento especial de la Ley Orgánica Contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOIBER JOSE ORTIZ BERMUDEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.215.758, nacido en fecha 01-01-86, hijo de Francisco Ortiz y Yudelsy Bermúdez, residenciado en Campiarito Sector la Vivienda casa sin numero de la Parroquia Catuaro Municipio Ribero del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado, quien Yo tuve la culpa de lo que paso, había una pelea entre un muchacho y un primo y entonces se me cae la cerveza y entonces el prefecto quien es el papa me reclama y me dice que porque estaba partiendo botella y eso no fue así, es Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al defensor Público Penal ABG. JESUS MAYZ , quien manifestó: oída la solicitud fiscal y revisada como han sido las actas que conforman la presente causa, la defensa no se opone a la solicitud que hace la fiscal en cuanto a ratificar las medida de protección que impuso órgano receptor, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Ratifique las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCI FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, evidenciándose del Acta de denuncia rendida por la ciudadana Yulegnis del Carmen Bello, cursante al folio 02, riela al folio 03 ACTA POLICIAL cursante al folio 2 y su vto. la cual recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; de la denuncia que riela al folio 07 Medidas de Protección a favor de la Victima, al folio 08 boleta de notificación librada al ciudadano Jiober Jose Ortiz al folio 11 constancia medica expedida por el Centro de Diagnostico Integral de Casanay, al folio 12 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la detención del imputado de autos; al folio 16 Examen Medico Legal practicado al imputado de Autos y mediante la cual se deja constancia de herida de contuso cortante suturada de 3 CMS, región frontal derecha . Excoriación Rodilla Derecha, asistencia medica por Un día y curación, al folio 17 examen medico practicado a la ciudadana Yulegnis Bello, mediante la cual se deja constancia de Contusión Equimotica Superior derecho , excoriación en 5 dedo de la mano derecha, y herida contuso cortante suturada de 3 CMS, región occipital por 8 días al folio 18 memorandum numero 1268, en la cual se deja constancia que el sancionado de autos No registra entradas policiales, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es los delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado de autos, plenamente identificado, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal en cuanto a la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas por el órgano receptor, y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA RATIFICAR las Medida Protección y Seguridad en contra del imputado JOIBER JOSE ORTIZ BERMUDEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 18.215.758, nacido en fecha 01-01-86, hijo de Francisco Ortiz y Yudelsy Bermúdez, residenciado en Campiarito Sector la Vivienda casa sin numero de la Parroquia Catuaro Municipio Ribero del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal , 5 y 6 de la Ley Especial, por la presunta comisión el delito de, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo, 42 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUILEGNIS DEL CARMEN BELLO CALZADILLA, impuestas por el órgano receptor consistentes en:; Prohibición de acercamiento a la mujer agredida; Prohibición por si mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia; y se le prohíbe tener cualquier clase de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad física de la víctima o en su defecto a su grupo familiar; conforme a los artículos 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo la presente causa continuara por el procedimiento especial que rige la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía de origen. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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