REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002630
ASUNTO : RP01-P-2009-002630

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha quince (15) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las 9:29 P.M., se constituyó en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Tribunal Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. MARÌA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la secretaria de Guardia Abg. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil CÉSAR OCANTO, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos (audiencia que se realiza con la anuencia de las partes, ya que la misma se procede a realizar después de las 7 de la noche); en la Causa Nº RP01-P-2009-002630, seguida al ciudadano JONATHAN JOSÉ VALLENILLA VILLARROEL, venezolano; de 29 años de edad; soltero; titular de la Cédula de Identidad N° V-17.300.674, natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de Rosauro Silva y Nicolasa Villarroel, de profesión u oficio albañil; nacido el 23-05-80; residenciado en Curaguaca, Muelle de Cariaco, sector vía hacia Santa María de Cariaco, casa S/Nº, a cinco casas de la bomba de gasolina, Municipio Ribero del Estado Sucre, por los delitos de como ROBO CALIFICADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 respectivamente del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 4° y 8° ejusdem, aumentando deliberadamente el mal del hecho, acusando otros males innecesarios para su ejecución y abusando de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido; en perjuicio de la ciudadana María Luisa Ruiz López. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público Abg. Edgard Rangel Parra, el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público Abg. JESÚS MAYZ. El Tribunal hizo saber al imputado de autos del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con defensor privado de su confianza, por lo que se le designó al defensor público de guardia Abg. Jesús Mayz, quien estando presente, aceptó el cargo recaído en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expone: Solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Jonathan José Vallenilla Villarroel, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, así como los artículos 251 y 252 ejusdem; expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su imputación, tal y como se desprende de su solicitud, por cuanto en fecha 14 de los corrientes, el imputado de autos se introdujo en la residencia de la víctima encapuchado y con un palo en la mano, le dio varias veces en la cabeza, preguntándole por un dinero, por lo que al irse de la misma, ella bajó y consiguió al vigilante de guardia de la sub estación, que vio cuando ella gritaba y se dio cuenta y llamó a la policía, quien se lo llevó detenido, así mismo, dicho ciudadano se llevó una computadora portátil (laptop) y dos celulares; subsanando en este acto la precalificación jurídica solicitada en el escrito fiscal, por lo que en este acto precalifico los mismos como ROBO GENÉRICO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 respectivamente del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 4° y 8° ejusdem, aumentando deliberadamente el mal del hecho, acusando otros males innecesarios para su ejecución y abusando de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido; en perjuicio de la ciudadana María Luisa Ruiz López. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado anteriormente identificado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: de conformidad con el artículo 49 constitucional, ordinal 1º, referido al debido proceso y derecho a la defensa, esta defensa en nombre y representación del ciudadano Jonathan José Vallenilla Villarroel, a quien la representación fiscal le imputa los delitos de Robo Calificado y lesiones leves, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Luisa Ruiz López, esta defensa siendo la oportunidad procesal sancionada en el artículo 250 del COPP, si bien es cierto están llenos los parámetros del ordinal 1° del COPP, esta defensa observa que se desprende del acta policial que funcionarios policiales observan al ciudadano que venía saliendo de un monte y al hacerle la requisa, no le encontró ningún objetos de interés criminalistico, no obstante, la víctima, al hacer la denuncia correspondiente, la cual hace el día 14 de los corrientes, habiéndose suscitado los hechos el día 13 de los corrientes, no señala las características fisonómicas de la persona que presuntamente la agredió; de igual manera hay un testigo que fue la persona que presuntamente ayudó a la ciudadana y consta en su declaración, en la pregunta 4, al preguntársele si conoce o vio a la persona que agredió a la víctima, éste menciona a un ciudadano de nombre Juan Carlos, dice que la persona estaba borracha, presuntamente iba a recibir su guardia en la bomba del estacionamiento que se menciona en las actas procesales, llega en la mañana a recibir guardia y la policía lo detiene. A posteriori, los mismos funcionarios policiales reciben llamada del comisario del muelle de Cariaco, quien es la persona que menciona que presuntamente los objetos que le fueron robados a la ciudadana Mari Luisa Ruiz fueron encontrados debajo de la cama presuntamente de este ciudadano, no mencionándose en ninguna d las actas procesales, por parte de testigos, que el mencionado ciudadano haya causado las lesiones a la víctima y que haya sido producto de un robo; por lo que al no subsumirse la conducta desplegada por mi representado en los delitos imputados por el fiscal del Ministerio público, solcito se decrete la libertad plena. En caso de no acoger este tribunal lo solicitado por esta defensa, solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones periódicas. Es todo”.

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento y lo hace en los términos siguientes: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal y oídas como han sido las partes y escuchado lo manifestado por el imputado de autos, este Tribunal, vista las actas que conforman la presente causa, observa, que ciertamente estamos ante la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismo ocurrieron en fecha 14 de los corrientes, el imputado de autos se introdujo en la residencia de la víctima encapuchado y con un palo en la mano, le dio varias veces en la cabeza, preguntándole por un dinero, por lo que al irse de la misma, ella bajó y consiguió al vigilante de guardia de la sub estación, que vio cuando ella gritaba y se dio cuenta y llamó a la policía, quien se lo llevó detenido, así mismo, dicho ciudadano se llevó una computadora portátil (laptop) y dos celulares; así mismo, se desprende de las actas que conforman la causa, que existen suficientes elementos de convicción que acreditan como autor del hecho punible perpetrado, el imputado de autos, a saber: al folio 3 cursa acta de denuncia rendida por la víctima, por ante el comando policial de la policía del Municipio Mejía del Estado Sucre, en la cual expone la manera en la cual ocurrieron los hechos y señala al imputado de autos, como el autor del mismo. Al folio 7 cursa informe médico practicado a la víctima, en el módulo Barrio Adentro de la población de San Antonio del Golfo. Al folio 9 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Alben Antonio Malavé Brito, testigo de los hechos. A los folios 10 y 11, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la población de San Antonio del Golfo, en la cual dejan constancia de la manera en la cual interpuso la denuncia la víctima de autos, así como la forma en la cual ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 13 cursa acta de inspección técnica suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la población de San Antonio del Golfo. Al folio 17 cursa acta de inve4stigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de la recepción de las actuaciones y de la presentación del imputado de autos. Al folio 18 cursa planilla de remisión de objetos S/Nº, emanada del CICPC, referida a una cortina de color amarillo, 1 sábana de color azul oscuro, 1 funda para almohadas de color azul claro y 2 segmentos de tela de color azul (mangas de camisa). Al folio 19 cursa planilla de remisión de objetos S/Nº, emanada del CICPC, donde se describe una computadora portátil marca FUJITSU de colores gris y negro, con su respectiva batería, y cableado y un teléfono celular marca KYOCERA, de color gris, negro, serial 05510394771, con su respectiva batería. Al folio 21 cursa resultado de examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado contusión equimótica y edematosa periorbitaria bilateral y mejilla derecha, contusión edematosa mano izquierda, escoriaciones antebrazo derecho y 3er y 4to dedo mano izquierda, heridas contuso cortantes de 2 cms en 4to dedo mano izquierda en región parietal izquierda de 5 y 4 cms suturadas, dos de 2 cms no suturadas parietales derechas; lo cual ameritó asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 8 días, secuelas no. Al folio 25 cursa experticia de avalúo real Nº 368, suscrita por funcionarios del CICPC, al celular y la computadora incautada. Al folio 26 cursa memorando N° 1276, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos REGISTRA ENTRADAS POLICIALES. Con todos estos elementos antes descritos, a criterio de quien aquí decide se encuentran totalmente los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible de fecha reciente el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen elementos de convicción que estimen que el imputado de autos es autor del delito que le imputa la fiscalía del Ministerio Público, existe una presunción de peligro de fuga u obstaculización de la investigación y al encontrarse en libertad, pudiera atentar contra la misma, igualmente podría incidir en la víctima, y el testigo, para que se comporten de manera desleal en las averiguaciones que pueda realizar el Ministerio Público; además se presume igualmente el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso que el imputado resultara condenado; por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal. En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta con lugar la solicitud fiscal, en cuanto a imponer la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ VALLENILLA VILLARROEL, venezolano; de 29 años de edad; soltero; titular de la Cédula de Identidad N° V-17.300.674, natural de Caracas, Distrito Capital; hijo de Rosauro Silva y Nicolasa Villarroel, de profesión u oficio albañil; nacido el 23-05-80; residenciado en Curaguaca, Muelle de Cariaco, sector vía hacia Santa María de Cariaco, casa S/Nº, a cinco casas de la bomba de gasolina, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de como ROBO CALIFICADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 respectivamente del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 4° y 8° ejusdem, aumentando deliberadamente el mal del hecho, acusando otros males innecesarios para su ejecución y abusando de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido; en perjuicio de la ciudadana María Luisa Ruiz López. La presente decisión tiene su fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1, 2 y 3 y los artículos 251 ordinales 3° y 5° y 252 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación adjunto oficio dirigido al director del IAPES. Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde quedará recluido a la orden de este Despacho el imputado de autos. Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-