REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002622
ASUNTO : RP01-P-2009-002622
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha quince (15) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las 8:29 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa y del Alguacil César Ocanto, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-002622, seguida contra los ciudadanos DORYS YASMÍN ALBORNOZ PASTRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.950.629, natural de Carúpano, nacida en fecha 27-09-61, de 47 años de edad, hija de Dorys Pastrano Albornoz y Joaquín Albornoz, de profesión u oficio obrera, residenciada en Brasil Sur, terraza 9, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; ENEIDA ARCA LEZAMA MARCHÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.336.863, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 21-05-63, de 46 años de edad, hija de Florentino Lezama y Heriberto Marchán, comerciante, residenciada en Santa Fe, calle la marina, sector las cavas, casa N° 27, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; y RAFAEL ANTONIO BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.498.159, natural de Santa Fe, nacido en fecha 15-12-52, de 56 años de edad, hijo de Ana Beatriz Barrios (f) y Pedro Ramos (f), comerciante residenciado en calle la marina, casa N° 27, Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ENEIDA ARCA LEZAMA MARCHÁN y DORYS YASMÍN ALBORNOZ PASTRANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público ABG. Edgard Rangel Parra, el Defensor Público Penal de Guardia, ABG. Jesús Mayz y el defensor privado Abg. Luis Ortiz. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y la imputada DORYS YASMÍN ALBORNOZ PASTRANO manifestó NO contar con defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designó al Defensor Público ABG. Jesús Mayz, quien estando presente en Sala aceptó el nombramiento efectuado en su persona y se impuso de las actuaciones. Por su parte, los imputados ENEIDA ARCA LEZAMA MARCHÁN y RAFAEL ANTONIO BARRIOS, manifestaron que contaban con la defensa técnica del Abg. Luis Ortiz, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.033, domicilio procesal en Urb. Bermúdez, bloque 8, letra A, apto 4, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-899.67.93, quien en este acto toma el juramento de ley y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos DORYS YASMÍN ALBORNOZ PASTRANO, ENEIDA ARCA LEZAMA MARCHÁN y RAFAEL ANTONIO BARRIOS, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, seguidamente señaló los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra de los imputados, por todo lo antes expuesto solicitó se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que la causa continúe por el procedimiento abreviado y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo.
IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar, lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, los imputados desean declarar. La imputada DORYS YASMÍN ALBORNOZ PASTRANO, manifestó: “ahí no hubo una riña, lo que pasó fue que la casa de Santa Fe es mi casa, tengo los papeles y todo, yo viví 21 años con ese señor, tengo 3 hijas de él, tengo como 3 años separada de él, todos los enseres los vendió y la mitad la tiene la señora esa que anda con él. Mis tres hijas esa señora no las deja entrar en esa casa que es de ellas, la Dra. Alicia Briceño tiene ese caso y me dijo que me metiera en la casa porque esa propiedad era mía, que rompiera la puerta y me metiera con mis hijas y mi nieto y yo lo hice, esa casa no la hizo ese señor, él compró un rancho, llegó la señora con todos sus hijos y el señor, me agarraron por los cabellos y me pegaron de la acerca, me arrastraron entre los dos y me estaban matando y me pegaron en la acerca. Ahí no hubo ninguna riña, ellos entraron a matarme. Es todo”. Acto seguido, expone el imputado RAFAEL ANTONIO BARRIOS: “soy una persona enferma, la señora y los hijos tenían rota la casa y fui a ver que era lo que estaba pasando, le dieron mandarriazos a la puerta, yo fui a ver que era lo que estaba pasando, la señora mía la sacó y se cayó en la calzada, yo o la toqué, soy epiléptico y me dan convulsiones, sufro de la tensión, tengo el corazón un poquito grande, la señora dice que la golpeé, eso es mentira, nosotros tenemos 6 años separados. Como sufro del corazón, no puedo agarrar molestias. Es todo”. En este estado es interrogado por el defensor público: ¿Qué tiempo tiene viviendo con la señora? R= 17 años. ¿Esa casa es suya? R= sí, yo la compré. Seguidamente la imputada ENEIDA ARCA LEZAMA MARCHÁN, manifestó: “yo nunca tuve que ver nada que ver con la señora, llegué al lugar y me dio un golpe en la casa, la traté de sacara de la casa, se resbaló y se cayó en la calzada, nunca le puse una mano encima, luego llegaron las hijas de la señora y se metieron. Es todo”. Se le otorgó la palabra al defensor privado, quien manifestó: “visto el escrito presentado por el fiscal del ministerio público, debe argumentar la defensa, que en el caso específico de mi defendido Rafael Barrios, que bajo ninguna circunstancia ni causa alguna, ha podido incurrir en el delito de lesiones leves, por cuanto el mismo no se encontraba en el sitio de los hechos, ni mucho menos provocó lesión a persona alguna, porque pido la libertad plena para mi defendido. Igualmente, en el caso de mi defendida ENEIDA ARCA LEZAMA MARCHÁN, mal podría aplicársele el precepto del artículo 256, porque es evidente y así quedará demostrado, que lejos de ser ella victimaria, es víctima, por ser agredida por la ciudadana DORYS YASMÍN ALBORNOZ PASTRANO, tal y como lo demostrará el examen médico correspondiente, por lo que igualmente solicito para ella la libertad plena. En este acto consigno examen médico de la situación médica de mi defendido Rafael Barrios, marcados “A” y “B”. Es todo”. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública quien manifestó: “de conformidad con el articulo 49 numeral 1 referido al debido proceso y derecho a la defensa y en concordancia con los artículos 8 referidos a la presunción de inocencia y estado de libertad, esta defensa, actuando en nombre y representación de la imputada DORYS YASMÍN ALBORNOZ PASTRANO, a quien el fiscal del ministerio público le imputa el delito de Lesiones Leves en Riña, esgrime los alegatos correspondientes: si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que no está prescrito, pro ser de reciente data, tal como lo establece el artículo 250 numeral 1, no es menos cierto que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que los justiciables de marras no son partícipes de los mismos, ellos se infiere de las acta que conforman la presente acta, ya que de la misma, son los mismos funcionarios policiales, que llevaron a cabo el procedimiento, no habiendo para ello testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios policiales en las lesiones causadas, por lo que solicito se decreta la libertad sin restricciones y en caso que el tribunal desestime esta petición, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 numeral 6 del COPP. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, quien solicitó a este Tribunal se decrete en contra de los ciudadanos ENEIDA ARCA LEZAMA MARCHÁN, DORYS YASMÍN ALBORNOZ PASTRANO y RAFAEL ANTONIO BARRIOS, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir el presente procedimiento se inició el día 14-06-2009, así mismo surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores del hecho punible investigado, con los siguientes elementos de convicción: acta policial cursante al folio 2, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Al folio 3 cursa constancia médica a la ciudadana Dorys Albornoz. Al folio 16 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de la recepción y reseña de los imputados de autos. Al folio 20 examen médico legal practicado al imputado Rafael Barrios, el cual arroja que al momento de realizar el examen médico legal, no se evidencian lesiones que calificar para el momento del examen. Al folio 21 cursa resultado del examen médico legal practicada a la ciudadana Dorys Albornoz, el cual arrojó como resultado, asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 7 días, secuelas no. Al folio 22 cursa resulta del examen médico legal practicado a la ciudadana Envida Arca Lezama, el cual arrojó como resultado asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 6 días, secuelas no. Al folio 23 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1267 emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos no registran entradas policiales. Encontrándose así cubiertos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así mismo los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible que se les imputa; por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER a los imputados DORYS YASMÍN ALBORNOZ PASTRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.950.629, natural de Carúpano, nacida en fecha 27-09-61, de 47 años de edad, hija de Dorys Pastrano Albornoz y Joaquín Albornoz, de profesión u oficio obrera, residenciada en Brasil Sur, terraza 9, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; ENEIDA ARCA LEZAMA MARCHÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.336.863, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 21-05-63, de 46 años de edad, hija de Florentino Lezama y Heriberto Marchán, comerciante, residenciada en Santa Fe, calle la marina, sector las cavas, casa N° 27, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; y RAFAEL ANTONIO BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.498.159, natural de Santa Fe, nacido en fecha 15-12-52, de 56 años de edad, hijo de Ana Beatriz Barrios (f) y Pedro Ramos (f), comerciante residenciado en calle la marina, casa N° 27, Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre; a quienes se les iniciara causa por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previstos y sancionados en los artículos 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ENEIDA ARCA LEZAMA MARCHÁN y DORYS YASMÍN ALBORNOZ PASTRANO; Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, que se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en que los imputados ENEIDA ARCA LEZAMA MARCHÁN y RAFAEL ANTONIO BARRIOS no se acerquen a la ciudadana DORYS YASMÍN ALBORNOZ PASTRANO; y que la ciudadana DORYS YASMÍN ALBORNOZ no se acerquen a los imputados ENEIDA ARCA LEZAMA MARCHÁN y RAFAEL ANTONIO BARRIOS; en consecuencia, se ordena la libertad de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES. La presente causa continuará por el Procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
|