REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002621
ASUNTO : RP01-P-2009-002621
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha quince (15) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las 7:48 p.m., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa y del Alguacil César Ocanto, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2009-002621, seguida contra los ciudadanos MISHEIL JOSÉ GUERRA VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.900.279, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-11-87, de 21 años de edad, hijo de Edalia Vera y José Leoni Guerra, de profesión u oficio no definido, residenciado en Barrio 4 de diciembre, tercera calle, casa N° 20, Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre; y CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.125.514, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-06-79, de 29 años de edad, hijo de José Leoni Guerra y Arelis Castillejo, desempleado, residenciado en la calle la tortura, casa S/N°, cerca del comercial chopolar, Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de José Abad y el Estado Venezolano, respectivamente. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES, el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público ABG. Edgard Rangel Parra y el Defensor Público Penal de Guardia, ABG. Jesús Mayz. Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó NO contar con defensor privado, por lo que a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado se designó al Defensor Público ABG. Jesús Mayz, quien estando presente en Sala aceptó el nombramiento efectuado en su persona y se impuso de las actuaciones. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS GUERRA y MISHEIL JOSÉ GUERRA VERA, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, seguidamente señaló los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra de los imputados, por todo lo antes expuesto solicitó se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que la causa continúe por el procedimiento abreviado y se califique la aprehensión en flagrancia. Es todo.
IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar, lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, los imputados manifestaron no querer declarar. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública quien manifestó: “de conformidad con el articulo 49 numeral 1 referido al debido proceso y derecho a la defensa y en concordancia con los artículos 8 referidos a la presunción de inocencia y estado de libertad, esta defensa, actuando en nombre y representación de los imputados CARLOS LUIS GUERRA y MISHEIL JOSÉ GUERRA VERA, a quienes el fiscal del ministerio público les imputa los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves, esgrime los alegatos correspondientes: si bien es cierto que estamos en presencia de un delito que no está prescrito, pro ser de reciente data, tal como lo establece el artículo 250 numeral 1, no es menos cierto que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que los justiciables de marras no son partícipes de los mismos, ellos se infiere de las acta que conforman la presente acta, ya que de la misma, son los mismos funcionarios policiales, que llevaron a cabo el procedimiento, no habiendo para ello testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios policiales en las lesiones causadas y en la resistencia a la autoridad, por lo que solicito se decreta la libertad sin restricciones y en caso que el tribunal desestime esta petición, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, quien solicitó a este Tribunal se decrete en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS GUERRA y MISHEIL JOSÉ GUERRA VERA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa, este Juzgado, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir el presente procedimiento se inició el día 13-06-2009, así mismo surgen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores del hecho punible investigado, con los siguientes elementos de convicción: acta policial cursante al folio 6, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos. Al folio 12 cursa planilla de resguardo de evidencias. Al folio 17 cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado escoriación lineal en mejilla izquierda y cara interna de labio inferior lo cual ameritó asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 6 días, secuelas no. Al folio 18 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1272 emanado del CICPC, donde se refleja que los imputados de autos no registran entradas policiales. Encontrándose así cubiertos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así mismo los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes del hecho punible que se les imputa; por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER a los imputados MISHEIL JOSÉ GUERRA VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.900.279, natural de Cumaná, nacido en fecha 29-11-87, de 21 años de edad, hijo de Edalia Vera y José Leoni Guerra, de profesión u oficio no definido, residenciado en Barrio 4 de diciembre, tercera calle, casa N° 20, Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre; y CARLOS LUIS GUERRA CASTILLEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.125.514, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-06-79, de 29 años de edad, hijo de José Leoni Guerra y Arelis Castillejo, desempleado, residenciado en la calle la tortura, casa S/N°, cerca del comercial chopolar, Araya, Municipio Cruz salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de José Abad y el Estado Venezolano, respectivamente; Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, que se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentar cada 30 días por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al IAPES. La presente causa continuará por el Procedimiento Abreviado y se califica la aprehensión en flagrancia, tal como lo establece el artículo 373 del COPP. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, con oficio. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia, en presencia de las partes, ténganse las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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