REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002620
ASUNTO : RP01-P-2009-002620

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha 15 de junio de 2009, siendo las 5:30 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado SEGUNDO DE CONTROL integrado por el Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la Secretaria de guardia ABG. LENNYS MARVAL y el alguacil el ciudadano ERNESTO CHE RODRIGUEZ a los fines de celebrar la Audiencia de Oral de Presentación de Detenidos en la presente Causa, signada con el Nº RP01-P-2009-002620, seguida a los ciudadano RAFAEL JOSE PAREJO , venezolano, titular de la cédula de Identidad 16.484.036, nacido el 17-04-81 de 28 de edad, soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Rafael Parejo y DINA del Valle Cariaco, residenciado en Cantarrana sector las Cuñas, primero de Mayo, casa numero, cerca del Colegio Estado Sucre, LIGIA DEL VALLE CALDERA MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad 10.468.016, de 46 años de edad, nacida en fecha 07-04-62, soltera, hija de Máxima Martínez y Francisco Caldera, residenciada en Miramar, Santa Inés, casa sin numero, Cerca del Liceo Antonio José de Sucre, de esta ciudad de cumana y la ciudadana DINA DEL VALLE CARIACO, venezolana, titular de la cédula de Identidad 8.442.433, de profesión u oficio costurera, de 45 años de edad, nacida en fecha 20-12-63, hija de los ciudadanos Héctor Blondert y Lila Cariaco, residenciada en la Llanada Vieja casa sin numero, por el Puente al final de la Lanada Vieja de esta ciudad de cumana; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 De La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, los imputados de autos previos traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, a los cuales estos manifestar por separado SI contar con defensor privado, nombrando en este acto a la Abg. Alina García, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratifico el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible señalando que en fecha13-06-09, siendo las 5:30 de la tarde cuando funcionarios adscritos al IPAES, se trasladaron al sector la Cuña del Cantarrana a una vivienda de bloques, pintada de color azul, con rejas de ventana de color negro, ubicada en la calle cantarrana donde reside la ciudadana DINA Cariaco, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgad Primero de Control y luego siendo la 4:30 de la tarde se encontraron con la puerta cerrada negándose abrirla y por lo que se procedió abrirla con una mandarria encontrándose 4 personas de las cuales tres femeninas y un masculino, manifestando una de las ciudadanas ser la dueña, quien quedó identificada como DINA del Valle Cariaco y luego de dar cumplimento a la Orden de Allanamiento encontrándose en el primer cuarto encima de una mesa de madera un teléfono celular marca nokia , modelo 1325, serial numero 01113105551, negro, 4 pares de zarcillo,, en el segundo cuarto donde se encontró sobre una mesita 7 relojes, 1 teléfono celular marca LG, modelo md120, SERIAL NMERO 712cyea0820860, color plateado con negro, en el tercer cuarto se encontró sobre una mesita un potecito de color blanco contentivo de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denomina CRACK, que al ser contado arrojo un total de ciento cincuenta y cinco (155) envoltorios , tres paquetes de cigarro marca cónsul, una cámara fotográfica marca premier, modelo PS132, color plateado, una tijera de color negra , dos relojes marca salco y uno marca Michelle, un cargador de celular de color negro , dinero en efectivo, dos celulares uno marca Huawei, serial numero w85TAD18B2800250 y uno modelo ZTE C362, serial, numero 321382182572, luego en la cocina donde se encontró u rollo de papel aluminio una hojilla y dos tijeras en al puerta que divide la sala se encontró un bolso don de había una agenda de color marrón claro oscuro y lo que dio lugar a la detención de los ciudadanos RAFAEL JOSE PAREJO , LIGIA DEL VALLE CALDERA MARTINEZ, y la ciudadana DINA DEL VALLE CARIACO, es decir que la representación Fiscal Expuso de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos tal cual como sucedieron; hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSE PAREJO , LIGIA DEL VALLE CALDERA MARTINEZ, y la ciudadana DINA DEL VALLE CARIACO, así mismo señala que establece la precalificación jurídica en este caso especifico el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 De La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vistas las resultas de las actas de entrevistas de los testigos presénciales, así como el acta policial en la que narra la aprehensión de los imputados , de igual forma se deja constancia que tienen antecedentes penales por estar incurso en la comisión del delito de Droga, así como todas y cada una de las actas de investigación recabadas hasta el día de hoy, es por lo que lo procedente es decretar la medida antes señalada, por considerar llenos los extremos de Ley para su procedencia, por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegarse a imponer. Así mismo de conformidad con el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 66 La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito el aseguramiento preventivo de la vivienda de Boque pintada de color azul con rejas y ventanas de color negro ubicada en la calle principal de cantarrana sector las cuñas de esta ciudad así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ABREVIADO y copias simples de la presente acta. Es todo”.

IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al imputado ciudadano RAFAEL JOSE PAREJO , venezolano, titular de la cédula de Identidad 16.484.036, nacido el 17-04-81 de 28 de edad, soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Rafael Parejo y DINA del Valle Cariaco, residenciado en Cantarrana sector las Cuñas, primero de Mayo, casa numero, cerca del Colegio Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar quienes manifiestan por separado, en virtud de que los demás ciudadanos fueron retirados de la sala: Yo soy consumidor, yo no vendo droga, si quiere me hacen una prueba, desde loa 14 años soy un consumidor, ellas son inocentes, yo soy un consumidor y consumo mas que lo que se encontró, yo no quiero verlas a ella presa por mi culpa. Es todo”.Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada ciudadana LIGIA DEL VALLE CALDERA MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad 10.468.016, de 46 años de edad, nacida en fecha 07-04-62, soltera, hija de Máxima Martínez y Francisco Caldera, residenciada en Miramar, Santa Inés, casa sin numero, Cerca del Liceo Antonio José de Sucre, de esta ciudad de cumana , del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar quienes manifiestan por separado en virtud de que los demás ciudadanos fueron retirados de la sala: La hija de la señora me llamo para que le cuidara la casa, espere que viniera la señora y al poco momento que ella llega a la casa fue que llegaron los funcionarios, por que yo soy inocente yo solo la estaba ayudando a ver los cigarros . Es todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada ciudadana DINA DEL VALLE CARIACO, venezolana, titular de la cédula de Identidad 8.442.433, de profesión u oficio costurera, de 45 años de edad, nacida en fecha 20-12-63, hija de los ciudadanos Héctor Blondert y Lila Cariaco, residenciada en la Llanada Vieja casa sin numero, por el Puente al final de la Lanada Vieja de esta ciudad de cumana, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar quienes manifiestan por separado en virtud de que los demás ciudadanos fueron retirados de la sala: “Mi hija me llamo por teléfono para que fuera al centro a comprara cigarro y refresco para vender, entonces llamo a la señora para que limpiara la casa, en eso yo llego a la casa con las cosas que compre donde en eso llego la policía gritando, y cuando me asomo me dicen que es la policía, y de repente empezaron a darle mandarinazo a la puerta y entonces revisaron al primer cuarto, me sentaron en la sala y me dieron la orden ellos no consiguieron nada, si no una prendas y relojes de mis hijos y en el tercer cuarto encontraron cosméticos de mis hija y un señor dice mira lo que conseguí, sin haber destapar el pote que es imposible que sea de mi casa, por que el cuarto estaba limpio, se llevaron una maquina de afeitar, el dinero de mi cartera de 6 millones es de un san que yo estaba metida y ese dinero era con que iba a comprar las cosas al centro, ese san lo pagaba diarios. Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensora Privado Abg. quien expuso: La Defensa revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y revisada la solicitud presentada por la fiscalia del ministerio Público, en el día de hoy ha rendido por RAFAEL JOSE PAREJO quien manifestó ser consumidor y de igual modo ha manifestó que las ciudadanas LIGIA DEL VALLE CALDERA MARTINEZ y DINA DEL VALLE CARIACO, no tenia conocimiento de que el consumía droga y que estaba en la casa de igual modo manifestó que la otra ciudadana no reside en esa vivienda y así mismo manifiesta que el mismo dejó claro que ha consumido mas de esa cantidad, en virtud de ello no se cumple los elementos de convicción suficientes para considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, para privar a las ciudadanas LIGIA DEL VALLE CALDERA MARTINEZ y DINA DEL VALLE CARIACO de su libertad es por lo que solicito la libertad sin restricciones de las referidas ciudadanas de igual forma solicito la practica del examen del ciudadano RAFAEL JOSE PAREJO, quien manifestó en esta sala ser consumidor ahora bien si este tribunal se apartare de la solicitud para las ciudadanas LIGIA DEL VALLE CALDERA MARTINEZ y DINA DEL VALLE CARIACO, de acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad y si este juzgado no compartiere la solicitud de la defensa, en cuanto al procedimiento abreviado solicitado se opone abreviado esta defensa se opone, en el caso que se acordar la Privación la Presente causa continué por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento abreviado, así mismo esta defensa se opone a la solicitud de aseguramiento preventivo de la vivienda por cuanto es el única residencia que posee la ciudadana DINA DEL VALLE CARIACO,. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, se pronuncia de la manera siguiente: Visto lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación de Libertad en contra de los imputados RAFAEL JOSE PAREJO , LIGIA DEL VALLE CALDERA MARTINEZ, y la ciudadana DINA DEL VALLE CARIACO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 De La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y visto lo argumentado por la defensa; así como lo manifestado por los imputados este Tribunal observa que consta en el presente asunto penal un acta policial cursante al folio 02, que recoge la aprehensión de los imputados en la cual se señala funcionarios adscritos al IPAES, se trasladaron hasta una vivienda de bloques, pintada de color azul, con rejas de ventana de color negro, ubicada en la calle cantarrana donde reside la ciudadana DINA Cariaco, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgad Primero de Control y luego siendo la 4:30 de la tarde se encontraron con la puerta cerrada negándose abrirla y por lo que se procedió abrirla con una mandarria encontrándose 4 personas de las cuales tres femeninas y un masculino, manifestando una de las ciudadanas ser la dueña, quien quedó identificada como DINA del Valle Cariaco y luego de dar cumplimento a la Orden de Allanamiento encontrándose en el primer cuarto encima de una mesa de madera un teléfono celular marca nokia , modelo 1325, serial numero 01113105551, negro, 4 pares de zarcillo,, en el segundo cuarto donde se encontró sobre una mesita 7 relojes, 1 teléfono celular marca LG, modelo md120, SERIAL NMERO 712cyea0820860, color plateado con negro, en el tercer cuarto se encontró sobre una mesita un potecito de color blanco contentivo de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denomina CRACK, que al ser contado arrojo un total de ciento cincuenta y cinco (155) envoltorios , tres paquetes de cigarro marca cónsul, una cámara fotográfica marca premier, modelo PS132, color plateado, una tijera de color negra , dos relojes marca salco y uno marca Michelle, un cargador de celular de color negro , dinero en efectivo, dos celulares uno marca Huawei, serial numero w85TAD18B2800250 y uno modelo ZTE C362, serial, numero 321382182572, luego en la cocina donde se encontró u rollo de papel aluminio una hojilla y dos tijeras en al puerta que divide la sala se encontró un bolso don de había una agenda de color marrón claro oscuro y lo que dio lugar a la detención de los ciudadanos RAFAEL JOSE PAREJO , LIGIA DEL VALLE CALDERA MARTINEZ, y la ciudadana DINA DEL VALLE CARIACO, riela al folio 03 acta de entrevista rendida por la ciudadana Inés Maria Segura, riela al folio 04 acta de entrevista rendida por el ciudadano Villaroel Gabriel José, riela al folio 05 acta de aseguramiento de sustancia estupefaciente y psicotrópica, riela a los 06 al 08 acta de visita domiciliaria suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento riela al folio 16 acta de Investigación Penal, mediante la cual se deja constancia que se deja a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público a los imputados de autos, conjuntamente con la sustancia y objetos incautados, riela al folio 17 planilla de decomiso de drogas sin numero , mediante la cual se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada , riela al folio 18 planilla de remisión de objetos sin numero, riela al folio 27 acta de verificación de la sustancia incautada, toma, alícuota y entrega de evidencias numero 9700-263-167 suscrita por Yrisluz Landaeta adscrita al CICPC, rielas a los folio 29 al 30 Experticia de Reconocimiento legal numero 367 practicada por el funcionario Franklin González adscrito al CICPC. delito que es de reciente data por ser de fecha 13 de junio de 2009, la cual no esta evidentemente prescrito, quedando de esta manera las exigencias del legislador conforme al Art. 250 en su numeral, De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los ciudadanos de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra de los imputados, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Ibero América prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...”. Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, el ciudadano antes identificado, se le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual, ante el temor de ser condenado con penas tan altas, el imputado pudiera evadir la justicia o ocultarse de ella, comprometiendo la finalidad del proceso penal.- El Ordinal 3 relativo a “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado; igualmente estima esta instancia que se encuentra lleno el numeral 2° del articulo 252 del COOP, esto en el sentido de que encontrase los imputados en libertad podría influir en el testigo único del procedimiento para que se comportare de manera desleal y reticente con el mismo. Elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 cardinales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, desestima la solicitud de la defensa en presencia de las partes, en cuanto a la solicitud de medida cautelar y a la oposición de la Medida de aseguramiento preventivo, este Tribunal no acuerda lo solicitado por la defensa y en consecuencia se acoge a la petición Fiscal, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados RAFAEL JOSE PAREJO , venezolano, titular de la cédula de Identidad 16.484.036, nacido el 17-04-81 de 28 de edad, soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Rafael Parejo y DINA del Valle Cariaco, residenciado en Cantarrana sector las Cuñas, primero de Mayo, casa numero, cerca del Colegio Estado Sucre, LIGIA DEL VALLE CALDERA MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad 10.468.016, de 46 años de edad, nacida en fecha 07-04-62, soltera, hija de Máxima Martínez y Francisco Caldera, residenciada en Miramar, Santa Inés, casa sin numero, Cerca del Liceo Antonio José de Sucre, de esta ciudad de cumana y la ciudadana DINA DEL VALLE CARIACO, venezolana, titular de la cédula de Identidad 8.442.433, de profesión u oficio costurera, de 45 años de edad, nacida en fecha 20-12-63, hija de los ciudadanos Héctor Blondert y Lila Cariaco, residenciada en la Llanada Vieja casa sin numero, por el Puente al final de la Lanada Vieja de esta ciudad de cumana; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 De La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia líbrese boleta de encarcelación en contra de los Imputados, quienes quedarán recluido en el IAPES. Así mismo se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a la práctica del examen al ciudadano RAFAEL JOSE PAREJO, en consecuencia líbrese oficio al departamento de criminalistica laboratorio de toxicología para la práctica del examen para el día 16 de junio a las 10:00 de la mañana. Este Juzgado no acuerda la solicitud de la Fiscalia en cuanto a la aplicación del procedimiento abreviado y se ordena continuar la causa por el procediendo Ordinario, en virtud de que aun faltan actuaciones por practicar. Librese Oficio a la Oficina Nacional Anti Drogas, a los fines de informar de la presente decisión en cuanto a la Medida de Aseguramiento de la Vivienda y de los Objetos Incautados. Se acuerdan las Copias Solicitadas por las partes en virtud de que dicho pedimento non es contrario a derecho. Remítase en su oportunidad legal el presente asunto a la Fiscalía undécima del ministerio del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. -es todo.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-